JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°


SENTENCIA No. 05-2015-I
EXPEDIENTE No. 09991
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL

PARTE ACCIONANTE ISABEL CORREA DE GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. FELIX JOSE QUIJADA
ABG. CARLOS E. VELASQUEZ

PARTE ACCIONADA JOSE LUIS CALVILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA
ABG. REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO
ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA
ABG. MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ

TERCERO INTERVINIENTE CRUZ JOSE NAZARET
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ


Motiva la presente decisión el auto de fecha 23 de mayo de 2014, dictado en el expediente No. 09991 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ISABEL CORREA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-501.854 y de este domicilio, quien esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio FÉLIX JOSÉ QUIJADA y CARLOS E. VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.274.408 y V-8.433.021, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.518 y 30.871, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ LUIS CALVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.273.619 y de este domicilio, quien esta representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA; REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO; LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.086.278, V-10.945.297, V-9.276.939 y V-15.935.676, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.037, 55.605, 67.053 y 114.032, respectivamente.-

I
NARRATIVA
Ahora bien, quien suscribe, pasa a realizar un recuento de lo más predominante para este pronunciamiento, de la siguiente manera:
En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal luego de haber tramitado la presente Acción Reivindicatoria, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR el juicio de REIVINDICACION incoado por la Ciudadana ISABEL CORREA DE GONZÁLEZ contra el ciudadano JOSE LUIS CALVILLO, ambos suficientemente identificados en los autos, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa constante de un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de: Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320 mts2), es decir, Ocho Metros (8,00 mts.) de frente por Cuarenta metros (40,00 mts.) de fondo. (Ver folios 210 al 218 de la 1ra. Pieza).-
Pasado el tiempo para que la parte perdidosa ejerciera el Recurso de Apelación contra la Sentencia antes mencionada, el representante judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, y por auto de fecha 12 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto decretó la ejecución voluntaria de la sentencia fijándole al demandado 10 días de despacho siguientes. (Ver folios 229 al 231 de la 1ra. Pieza).-
En fecha 03 de octubre de 2014, mediante diligencia comparece la representación judicial y solicita la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto no dió cumplimiento voluntario. Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal acordó la ejecución forzosa solicitada y libró el respectivo mandamiento de ejecución junto con su oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folios 232 de la 1ra. Pieza y del 02 al 06 de la 2da. Pieza).-
El ciudadano alguacil suplente en fecha 11 de octubre de 2013, dá cuenta a este Tribunal de haber entregado el oficio y el mandamiento de ejecución de la tantas veces mencionada Sentencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 09 de la 2da. Pieza).-
El mandato de ejecución fue devuelto motivado a una supuesta diferencia de identidad del bien inmueble, lo cual fue resuelto y se libró nuevo mandamiento de ejecución y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 11 al 112 de la 2da. Pieza).-
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibe oficio No. 043-14 de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por la Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informa, que ese Juzgado por auto de esa fecha (25/02/2014), acordó solicitar a este Tribunal, aclaratoria sobre los parámetros o límites sobre los cuales los peritos deben ajustarse en el presente caso al momento de la materialización de la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto es indispensable que la sentencia indique tales parámetros, a la vez informa que difiere la práctica de la medida hasta que conste en autos lo solicitado, sin que ello implique la contravención del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera informa que con ocasión al escrito de oposición presentado por el ciudadano Cruz José Nazareth, titular de la cédula de identidad No. V-5.694.913, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Alexander Morey Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.936, se ordenó la remisión del original del escrito a este Tribunal, a los fines de que se decida lo conducente. (Ver folio 122 de la 2da. Pieza).-
Del folio 123 al folio 125 de la 2da. Pieza, corre inserto el escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, suscrito por el ciudadano Cruz José Nazareth, titular de la cédula de identidad No. V-5.694.913, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Alexander Morey Rodríguez, entre otras cosas, anexa una copia simple de una Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y copia certificada de un justificativo de testigos evacuados por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. (Ver del folio 126 al folio 136 de la misma pieza).-
Del folio 139 al folio 150, corre inserto copia certificada del recurso de reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante.-
En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto, resolvió abrir una articulación probatoria para resolver la oposición interpuesta por el ciudadano Cruz Nazareth, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Morey, ambos identificados en los autos, asimismo se estableció que una vez resuelta la incidencia procederá a pronunciarse con relación al recurso de reclamo interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, librándose boletas de notificación a las partes intervinientes. (Ver del folio 158 al folio 164 de la 2da. Pieza).-
En fecha 23 de julio de 2014 fue notificado el ciudadano Cruz Nazareth, como consta de la diligencia del ciudadano alguacil y la copia de la boleta firmada, la parte actora se dió por notificada tácitamente en fecha 28 de julio de 2014, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial Carlos Velásquez, como la parte demandada no se pudo notificar personalmente, la parte actora solicito la notificación por carteles, lo que se acordó por este Tribunal, asimismo el cartel de notificación fue publicado y consignado en los autos en fechas 25 de agosto de 2014 (Ver del folio 196 al folio 181 de la 2da. Pieza).-
Abierto el lapso de prueba, la parte demandada promovió medios de pruebas en la presente incidencia, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014, constante de dos (02) folios útiles con cuatro (04) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por otro lado este Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, procedió a inadmitir los medios de prueba promovidos. (Ver del folio 182 al folio 202 de la 2da. Pieza y del folio 02 al folio 03 de la 3ra. Pieza).-
En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Cruz José Nazareth, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Morey, mediante escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo s/m, promueve medios de prueba, este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante auto admite los medios de prueba promovidos por la parte antes mencionada. (Ver del folio 04 al folio 07 y el folio 10 de la 3ra. Pieza).-
Se deja expresa constancia que la parte demandante en el presente juicio, no ofreció a la incidencia medios de prueba.-
En fecha 02 de diciembre de 2014 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Leonel Gregorio Telleria, titular de la cédula de identidad No. 9.278.222, en su condición de testigo, y quien rindió su declaración, asimismo se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Martín Bautista Guinand, titular de la cédula de identidad No. V-5.078.091, por cuanto no compareció en su oportunidad. (Ver del folio 11 al folio 12 de la 3ra. Pieza).-

II
MOTIVA
Quien suscribe, el presente fallo observa de la oposición interpuesta por el ciudadano Cruz Nazareth, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Morey, ambos identificados en los autos, que riela del folio 123 al folio 125 , lo siguiente:
“… soy poseedor de forma pacífica y pública desde aproximadamente… (25) años, de un Mini local comercial el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Panamericana,…, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, propiedad de la ciudadana ISABEL CORREA DE GONZALEZ,…. Ahora bien estoy por enterado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, libro en la Causa N° 09991, mandamiento de ejecución de sentencia definitivamente firme en donde se ordena desalojar del inmueble de mayor extensión, del cual forma parte el mini local ya señalado…, por ante el Tribunal Ejecutor bajo la Comisión N° 006-14, el Tribunal comitente por auto de fecha…20 de enero del… 2.014, ordeno la ratificación del mandamiento de ejecución de fecha… (9) de Octubre de 2013, el cual establece que el Juicio de Reivindicación que sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…, la Ciudadana ISABEL CORREA DE GONZALEZ,, entre cosas, dicho Juicio va en contra del Ciudadano JOSE LUIS CALVILL,…, con domicilio en la Avenida Panamericana, N° 73, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; dicho inmueble a desocupar se encuentra en la dirección antes señalada y ocupa uno de mayor extensión de… (540M2) aproximadamente. Él área de construcción del inmueble mandado a desocupar tiene un área de construcción de… (320 M2)…, y el mini local comercial que ocupa desde hace muchos años está dentro de este mismo inmueble y tiene un área de construcción de… (12 M2)…., mi mayor preocupación es que la Juez Comitente ordena desalojar todo el inmueble y así se hacer saber con el exhorto. Se garantiza la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al ciudadano JOSE LUIS CALVILLO,… pero nada se dice al respecto de mi persona, lo cual crea una incertidumbre y flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso contratado en nuestra carta Magna…
Si bien es cierto que el día… (29) de Octubre de 20.13, se dejo constancia en actas al momento de la práctica de la medida inicialmente, que me encontraba presente ya que soy ocupante de un local que forma parte integrante del local comercial objeto de la medida, tampoco es menos cierto que los demandantes reconocieron mi condición como tal no haciendo ningún señalamiento al respecto sobre mi posesión en el local ya señalado al momento de practicarse la medida. Cabe destacar…, que la parte demandante no obvio, la demanda fue dirigida en contra del Ciudadano JOSE LUIS CALVILLO,…, no configurándose así de forma efectiva el juicio de reivindicación con respecto a mi persona, unos de los requisitos de la reivindicación es que el demandado sea el poseedor u ocupante del inmueble. Nunca fui llamado o citado al respecto en el Juicio de origen, por lo tanto debí ser demandado igualmente o en juicio aparte, no formo parte del juicio principal. A este respecto señalo el criterio sostenido en la sentencia de fecha… (20) de Octubre de 2.000…, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analizo la figura de la Tercería, en este caso criterio aplicable a mi situación…:
“… El respeto a los derechos de los terceros, mientras no se diluciden, evita sean desocupados los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o a al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, al hacerles valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo a la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero us efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantienen o no la medida sobre el bien, ya hasta allí lega la declaración judicial más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien por que éstos acudan a la vía de la tercería (artículo 370, ordinal 1° y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero.
Siendo este el marco legal de la ejecución, “la entrega material” no podrá desconocer los derechos de arrendadores, (tercero con relación al juicio Texeria y Rodríguez), al continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”
Entre otras cosas, considero que me ha sido violado mi derecho a la defensa al no ser llamado o haber sido incluido en la demanda principal como tercero, por lo tanto al configurarse una violación flagrante de mi derecho a la defensa por parte del tribunal de la causa, solicito a este digno tribunal se abstenga de practicar dicha medida el cual afectara mi derecho como poseedor y remita el expediente al tribunal de origen a los fines de que exceptúen de la practica de la misma fijada para el día… (26) de Febrero de 2014 a la 9.am. … me opongo a la practica de dicha medida accionando con mi derecho a la Tutela Judicial efectiva tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”.-

La parte demandante argumento lo siguiente, en el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, que corre inserto del folio 153 al folio 155, lo siguiente:
“…
Debo indicar respetuosamente a la ciudadana Juez,…, que la presentación del escrito de Tercería, no es tal, sino, que la presentación de la Tercería aquí in comento se realizó por Diligencia en la presente causa, aduciendo el Tercero: “… ser poseedor pacífico y público, desde hace más de 25 años aproximadamente, de un mini-local comercial que forma parte de uno de mayor extensión,…, la cual riela a los folios 123 al 125… y anexa para ello, un justificativo de testimonial evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad… sin que haya existido en algún momento control de ese medio de prueba por parte de nuestra representada, por lo que desconocemos e impugnamos a todo evento dicho anexo, ello, de conformidad con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a la interposición de la presente Tercería, señalo lo siguiente: indico…, que en el presente caso, no existe ninguna causal de interrupción de ejecución de sentencia definitivamente firme… como a bien lo dispone el artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil, por una parte, indicando, que la oposición del Tercero aquí señalado en la fase en la que hoy nos encontramos…, resuelta ser totalmente extemporánea para su interposición, no obstante, en el supuesto de que dicha interposición pueda ser escuchada por el Tribunal de la Causa, solicito respetuosamente al mismo, le sea requerido al Tercero Opositor Dar Caución… suficiente y a criterio de este Tribunal, a los fines de garantizarlos daños y perjuicios pueda ocasionar esta intervención temeraria por todo el retardo procesal que esto ocasiona, ello, de conformidad con el artículo 376 del vigente Código de Procedimiento Civil.
…, señalo la deficiencia de cómo fue presentada la Tercería aquí in comento:
a) No señala a qué tipo de tercería trata la intervención del Sr. Cruz Jose Nazareth…, violando el artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil.
b) La Tercería Aquí in comento, se presenta a través de una diligencia y No un escrito…
c) No reúne las condiciones prevista en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…
d) La interposición de la Tercería, se hace en forma genérica, y no se propone, ni contra el demandante no contra el demandado, colocando al presente Tribunal a suplir la deficiencia en este sentido debió llenar el tercerísta proponente.
e) La proposición de la… Tercería en este estado se hace en al fase de consumación de la ejecución forzosa de la sentencia.
…, ha sido reiterado la Jurisprudencia de la Sala Civil, de que en fase de ejecución de sentencia solo pueden ejercerse defensas que no menoscaben la incontrovertibilidad de la cosa juzgada.…, su el Sr. Cruz José Nazareth…, al encontrarse enterado (desde el 29 de octubre del año 2013), de que contra el demandado de autos… se produjo la acción de desalojo del local que éste ocupa; en virtud, de que para la fecha en que se llevó a cabo la ejecución de dicho desalojo, el Tercero aquí referido aparece señalado en el acta levantada en ese entonces por el Tribunal Comisionado…, configurándose en consecuencia que se dio por enterado de la existencia del presente procedimiento de desalojo…; en virtud, de que para el momento de la práctica de la medida de desalojo antes dicha, la misma fue suspendida por parte de la Juez Ejecutor…, con fundamento de que la misma debía ser consultada para su revisión por parte del Juez del Tribunal Ad-quo, simplemente por disparidad en una medida, además de que los demás datos de identificación del inmueble se encontraba totalmente correctos; en virtud, de que el demandado de autos… en su oportunidad, compareció ante el Tribunal Ad-quo a fundamentar la oposición propuesta ante el Tribunal Ejecutor…, siendo declarada sin lugar la misma; en virtud, de que para el momento en que se apertura la oportunidad de fundamentación para el demandado de autos de alegar los hechos pertinentes para sustentar su oposición ante el tribunal Ad-quo con ocasión de la practica de la misma, esta oportunidad fue desaprovechada por el hoy tercero opositor, que a pesar de estar advertido en dicho acto,…, pues ésta nada dijo, no compareció, no argumento, ni fundamentó la oposición que como tercero pretende ahora hacer valer, es decir, que después de haberse producido la Sentencia confirmatoria, por ante el Tribunal de la causa, de practicarse la ejecución forzosa de la Sentencia,…, que ordenó la ratificación del mandamiento de ejecución…
…, el tal reconocimiento que dice el Sr Curz Jose Nazareth… de que mi persona le dio, no existe, pues, mi facultad de representante de la demandante de autos…, lo ignoró, precisamente por no haber existido en ningún momento en el campo del debate judicial… habiendo constituido ese momento la oportunidad para este opositor hiciera igualmente su fundamento de su tercería,…, la desaprovechó, y no puede pretender a estas alturas, después de haberse ratificado en todas y cada una de sus partes la sentencia…, atacar algo que ya esta decidido; en virtud de que por parte del presente Tribunal se produjo la ratificación de la sentencia definitivamente firme…, NO PUEDE el Tercero interviniente presentar ahora, una solicitud...
…, solicito se sirva este Tribunal… declarar sin lugar la Tercería aquí propuesta en atención a los anteriores señalamientos: 1) La tercería debe proponerse antes de la Sentencia quede firme, ya que al ejecutarse el fallo, se da fin a la causa principal, no sería dable que el Tercero pueda fectar una controversia judicial ya resuelta: si se propone con posterioridad a la fecha en que se dicte el auto decretando la ejecución de la sentencia, esa tercería es extemporánea, puesto, ya la sentencia se encuentra en trámites de ejecución; 3) el tercerísta puede introducirse en la controversia solo hasta un momento antes del decreto de ejecución, pues, después de ese momento “solo podrá defenderse contra los efectos que le causa ese fallo, intentado la acción ordinaria común, la cual no producirá efectos suspensivos sobre la ejecución de la sentencia…”.-

Antes de pronunciarme en relación a la oposición efectuada del ciudadano Cruz Nazareth, es importante dejar sentado que si se trata de una intervención de tercero conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se lleva a cabo como incidencia o si por cuaderno separado, según el caso y de conformidad con las causales establecidas en el artículo antes señalado, o por lo contrario estamos en presencia de una oposición a una medida forzosa efectuada por un tercero (persona ajena a la causa) en el momento de la práctica de la misma, conforme al artículo 546 eiusdem, ahora bien, se desprende las actas procesales específicamente del oficio emanado del Tribunal ejecutor de medida supra identificado en los autos y de la diligencia suscrita por el tercero interviniente ciudadano Cruz José Nazareth, que se trata de una oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente expediente (ver folios 122 -125), en virtud de lo considerado por esta Sentenciadora considera que la argumentación de la Tercería que hace referencia la parte demandante en este juicio es improcedente. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA EN EL PRESENTE FALLO.-

Con relación si intento o no en la oportunidad procesal a oposición y si esta debe ser ejercitada mediante escrito o diligencia, esta Jurisdiscente observa lo siguiente:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….”.-
(Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
Asimismo, dispone el artículo 370 en su causal 2da. del Código antes señalado, lo siguiente:
“… Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. …”.-
(Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
Por otro lado el artículo 377, dispone:
“… La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo….”.-
(Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
Concatenado lo establecido en los artículos antes transcritos, con los argumento explanados por el representante judicial de la demandante, es decir, si intento o no en la oportunidad procesal la oposición y si esta debe ser ejercitada mediante escrito o diligencia, quien aquí se pronuncia observa del análisis de los artículos en comento, que un tercero podrá oponerse al embargo, el día mismo de la práctica de este, ya practicado o hasta el día siguiente de la publicación del último Cartel de remate, asimismo se observa que esa oposición también se puede realizar mediante escrito o diligencia, por estas razones, esta Juzgadora considera que las argumentaciones del mandatario de la parte demandante, no procede. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA EN EL PRESENTE FALLO.-

Con relación a los medios de prueba ofrecidos en esta incidencia este Tribunal, deja constancia, que la parte demandante no hizo uso del derecho de promoción de medios probatorios, la parte demandada procedió a ofrecer medios de prueba que fueron declarados inadmisibles, por ser impertinentes a la incidencia. El tercero interviniente si hizo uso de ese derecho promovió los méritos de los autos, justificativo debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la prueba testimonial a los fines de ratificar el justificativo antes mencionado.-

Sobre los méritos de autos este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos obedecen al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es decir, que todos los medios de pruebas, actas, instrumentos etc., una vez incorporado a las actas procesales que conforman un expediente, no pertenece al que los incorpora u ofrece, sino al mismo y puede beneficiar, tanto al que las trajo al proceso como al que no, en consecuencia, la parte que promueve en el caso de marras al promover los méritos de autos, debió indicar cuales son esas circunstancias o actas que lo benefician y por que, lo que no hizo. Razón por la cual este Tribunal no puede valorar esos méritos. ASI SE DECIDE.-

El DOCUMENTO contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 2013 que corre inserto del folio 133 al folio 135 de la 2da. Pieza, en el cual se desprende declaraciones de los ciudadanos: LEONEL GREGORIO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.278.222, con domicilio en la Avenida Panamericana, No. 80, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y MARTIN BAUTISTA GUINAND ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.078.091, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, estos ciudadanos declaran: 1.- Que conocen al ciudadano Cruz José Nazareth desde hace años; 2.- Que viene poseyendo de forma pacifica y pública unas bienhechurías ubicadas en la avenida Panamericana, No. 75; 3.- Que en las mencionadas bienhechurías tiene establecida desde el año 1991 una venta de hortalizas, frutas y pollos beneficiados, prestándole un servicio a la comunidad del sector.-
Ahora bien se observa de las actas procesales que la parte demandante y la parte demandada, no atacaron el documento en comento, conforme a los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por otro lado, este Tribunal al proceder a analizar la prueba para otórgale valor y fuerza probatoria, observa que estamos en presencia de una incidencia de oposición a la medida ejecutiva, a dicha situación es aplicable el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece en su enunciado: “… Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. …”.- (Subrayados, Negrillas y Mayúscula del Tribunal).-
Según el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el Expediente No. 91-0650, que quien suscribe comparte: “… En el sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, en tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados, sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme al Art. 1924 del Código Civil,…, y de acuerdo al Art. 1920 del mismo Código…”.- (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
Asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el expediente No. 95-0754, estableció el siguiente criterio: “… La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredite la propiedad, carente de la solemnidad del registro Público…”.- (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
Concatenado los antes criterios transcritos, con el documento en estudio, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un documento autenticado, el cual carece de la solemnidad del registro, por ende, no es oponible a terceros, asimismo, del contenido no se desprende derecho de propiedad alguno, solo un derecho de posesión que, según el decir de dos (02) testigos, viene ejerciendo el tercero interviniente Cruz José Nazareth, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Panamericana, No. 75, desde le año 1991, en consecuencia de lo deducido del documento se evidencia que no cumple con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la medida ejecutiva decretada por este Tribunal, razón por la cual se le NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL a los fines de ratificar el DOCUMENTO contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 2013 que corre inserto del folio 133 al folio 135 de la 2da. Pieza, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos antes mencionados, que solo declaro el ciudadano LEONEL GREGORIO TELLERIA, donde ratificó el documento en su contenido y firma, el día 02 de Diciembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, y asimismo declaró lo siguiente: “… Seguidamente se dio inició al acto, y el Tribunal pone a la vista al testigo ratificante el documento evacuado por la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre de 2013, que riela del folio 133 al folio 135 de la segunda pieza y del folio 05 al folio 07 tercera pieza del presente expediente del presente expediente, y se procede a preguntar ratifica Usted en su contenido y firma el antes mencionado documento. RESPONDIÓ: “Si, lo ratifico en su contenido y firma”.- Acto seguido, procede a realizar las preguntas el apoderado judicial del tercero, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el Testigo a que tipo de inmueble se refiere cuando hace su declaración en el justificativo de testigo por ante la Notaria Pública RESPONDIÓ: “Bueno eso es un pequeño local, que esta ubicado en un taller o garaje, en la avenida panamericana frente a la entrada de Fe y Alegría”; SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del localcito al cual usted hace referencia en la primera respuesta. RESPONDIÓ: “Bueno, en si no conozco a la señora, por que nunca la he visto por allí, pero según se llama Isabel Correa…”.- (Subrayados y Negrillas del Tribunal). Ahora bien, por cuanto este Tribunal le negó valor y fuerza probatoria al documento antes señalado y estas deposiciones del ciudadano anteriormente nombrado corre la misma suerte del anterior, ya que no demuestra derecho de propiedad del ciudadano Cruz José Nazareth, razón por la cual este Tribunal le NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE DECIDE.-
De lo antes expuesto es forzoso concluir que la oposición intentada es improcedente, y será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se debe proceder a practicar sin más dilaciones la medida ejecutiva de entrega material del bien inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la Calle Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del señor Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales y OESTE: Su frente Copn Calle Panamericana, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en una extensión de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) aproximadamente y ocupa un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) aproximadamente, propiedad de la ciudadana ISABEL CORREA de GONZALEZ. Dicha medida debe practicarse, conforme a la decisión definitivamente dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013, la sentencia interlocutora dictada en fecha 20 de enero de 2014 y el auto de fecha 22 de enero de 2014, con esto no quiere decir que el tercero opositor ciudadano Cruz José Nazareth, no puede hacer valer sus derechos que según él tiene sobre un bien inmueble constituido por un Mini Local Comercial, tiene un área de construcción de doce metros cuadrados (12mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Panamericana, No. 75, Municipio Sucre del Estado Sucre, por juicio autónomo, conforme a al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2000,. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la OPOSICION realizada por el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH, titular de la cédula de identidad No. V-5.694.913, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.267.392, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.936, y de este domicilio, contra la medida ejecutiva de entrega material del bien inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la Calle Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del señor Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales y OESTE: Su frente Con Calle Panamericana, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en una extensión de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) aproximadamente y ocupa un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) aproximadamente, propiedad de la ciudadana ISABEL CORREA de GONZALEZ, que decretó este Tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2013, conforme a la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de julio de 2013 en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue, la ciudadana ISABEL CORREA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de eded titular de la cedula de identidad No V-501.854, representada por los abogados en ejercicio FÉLIX JOSÉ QUIJADA y CARLOS E. VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-9.274.408 y V-8.433.021, respectivamente, inscritos ante el I.P.S.A bajo los No 59.518 y 30.871, respectivamente, y con domicilio procesal en el Edificio El Rosal, piso 2; oficina 2-A, Calle Castellón, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE LUIS CALVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.273.619, y domiciliado en la Avenida Panamericana No. 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA; REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO; LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.086.278, V-10.945.297, V-9.276.939 y V-15.935.676, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.037, 55.605, 67.053 y 114.032, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se ordena practicar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, sin más dilaciones, consistente en la entrega material del bien inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la Calle Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del señor Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales y OESTE: Su frente Copn Calle Panamericana, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en una extensión de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) aproximadamente y ocupa un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) aproximadamente, propiedad de la ciudadana ISABEL CORREA de GONZALEZ. Dicha ejecución deberá practicarse, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013, la sentencia interlocutora dictada en fecha 20 de enero de 2014 y el auto de fecha 22 de enero de 2014. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente incidencia, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 06 días del mes de febrero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (06/02/2015), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
brrm.-