JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 156°
SENTENCIA NRO. 13 -2015-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución, en fecha 14 de Julio del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos MARISOL ARCIA CABELLO Y DOMINGO LUIS FIGUEROA TINEO venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.016286y V-4.685.490, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.801, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“ En fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil siete (2007, contrajimos matrimonio civil por ante el jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada , sector 02, vereda 38, casa N° 03, por un lapso de cuatro (4) meses, de nuestra unión no procreamos hijos, ni existe ningún bien que liquidar., ahora bien ciudadano juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, es por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y que de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil se admita la presente solicitud y decrete la separación legal de cuerpos…”
Por auto de fecha dieciséis de Julio del año dos mil ocho (16/07/2008) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de Febrero del año dos mil quince (19-02-2015), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MARISOL ARCIA CABELLO Y DOMINGO LUIS FIGUEROA TINEO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.016.286 y V-4.685.490, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.801, y mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente pidieron declare dicha conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 28 de Diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su vto. de las presentes actuaciones.
2. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 16 de Julio de 2008, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 19 de Febrero de 2015, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARISOL ARCIA CABELLO Y DOMINGO LUIS FIGUEROA TINEO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.016.286 y V-4.685.490, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.801, en consecuencia queda extinguido en vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil, del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Veintiocho de Diciembre del año dos mil siete (28-12-2007).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Y PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha (24/02/2015), siendo las once (11:00 a.m.,) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: N° 09616-
IBdeA/mlc//.-.
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