JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
204° y 156°
SENTENCIA NRO. 12 -2015-I
EXPEDIENTE No: 08831
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAYMART VÁSQUEZ MARQUEZ Y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI
Recibida como ha sido la presente Demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 18 de Febrero 2015, suscrita por los ciudadanos REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ y REILUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.603.115, v-13.222.811 y V-14.499.734, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478, 83.944, 98.664, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, pasaportes números AA-0109149 y F810068, respectivamente, en sus carácter de herederos universales del de cujus SALVADOR DAVI, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el número 08831, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido de la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve (18/03/2009), en relación al siguiente punto:
“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarías (3.000 U.T.)
A los defectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
(Negrilla y cursiva del Tribunal)
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los peticionantes pretenden el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, en virtud de la condenatoria en costas, con ocasión de la decisión que dictó este Tribunal en fecha 13-06-2006 la cual quedó definitivamente firme por sentencia de fecha 19-03-2012 dictada por el juzgado superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre en virtud de haber declarado la perención de la Instancia, según lo alega la parte demandante. ( folios 5 y 6).
En este sentido, el tribunal observa que el proceso donde se originaron las costas procesales, motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra terminado. Ahora bien, corresponde a quien suscribe establecer la competencia funcional para la tramitación del presente procedimiento y en este sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).”
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de dos mil ocho (2008), ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de Marzo de 2003, señaló:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, de manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, en estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.
Alega la parte accionante lo siguiente:
“Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.600,00), que equivale a un mil treinta y cuatro unidades tributarias (UT 1034”
En consecuencia, visto lo antes expuesto lo lógico y procedente en cuanto a derecho se refiere, será DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 literal a) de la Resolución N ° 006-2009, antes mencionada y la jurispru8dencia referida ut supra.
En mérito a las consideraciones que anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la cuantía para conocer de la presente solicitud, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrita por los ciudadanos REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ y REILUISBELT VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.603.115, v-13.222.811 y V-14.499.734, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478, 83.944, 98.664, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos ALESSANDRO DAVI y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, pasaportes números AA-0109149 y F810068, respectivamente, en sus carácter de herederos universales del de cujus SALVADOR DAVI. En consecuencia se declara competente al Tribunal de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Cumaná, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil quince (23/02/2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (23/02/2015), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
ICBdeA//mlc
EXP. N° 08831
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