JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204º Y 156º
SENTENCIA NRO. 10-2015-I
EXPEDIENTE No: 10029
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: LIVIA BAUTISTA LANZA DIAZ
PARTE DEMANDADA LUIS BELTRAN BELLORIN
DEFENSORA AD-LITEM ABG. LIGIA GAMBOA
Vista la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-649986, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348 contra el ciudadano LUIS BELTRAN BELLORIN, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 02 de octubre de 2012 y se formó expediente bajo el N° 10029, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio lo hace de la siguiente manera:
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Contraje matrimonio civil, con el señor LUIS BELTRAN BELLORIN, …
Convivimos solamente hasta el mes de febrero de 1998, ya que , desde entonces, mi esposo se marchó, voluntaria e injustificadamente del hogar común constituido hasta la fecha, no habiéndose rehabilitado la vida conyugal.
… es por lo que, en mi propio nombre, acudo ante ud, para demandar como en efecto demando formalmente, por DIVORCIO, al señor LUIS BELTRAN BELLORIN, … con fundamento en la causal 2º… del art. 185 del Código Civil, …”.
Observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que está domiciliada en el barrio “El Puí Puí”, Nº 06, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, de igual forma indica a este Tribunal que el demandado ciudadano Luís Beltrán Bellorín, tiene su domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre en el Barrio “El Puí Puí”, Nº 02, no obstante no se constata del libelo que el demandante establezca con precisión el último domicilio conyugal, es importante bajo esta situación tomar base legal para resolver el caso aquí planteado lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 754: “Es competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Por mandato expreso del artículo precedentemente transcrito se deduce a todo evento la importancia de indicar el último domicilio conyugal de los cónyuges, para poder determinar la competencia jurídica por razón del territorio en los juicios y procedimientos de divorcio.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Siendo que el artículo antes trascrito consagra los extremos exigidos para la admisión de la demanda, este Tribunal hace énfasis en los presupuestos procesales establecidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil para la validez de este proceso y destaca que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la norma señalada ut supra, lo que conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar Inadmisible la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley adjetiva que rige la materia, por cuanto la demanda no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley en relación a que la misma no debe ser contraria a alguna disposición expresa de la ley y en este caso particular la parte accionante no cumplió por mandato expreso del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil con el requisito indispensable de indicar el ultimo domicilio conyugal de los cónyuges, lo cual es determinante para precisar cual es el Tribunal competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana LIVIA BAUTISTA LANZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-649986, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348 contra el ciudadano LUIS BELTRAN BELLORIN representado por la defensora ad litem Abogada Ligia Gamboa inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 111.313, contentivo del juicio de DIVORCIO, en el expediente signado bajo el Nº 10029 de la nomenclatura interna de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 754 y 341 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.-
Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los 20 días del mes de febrero del año 2015 (20/02/2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En la misma fecha (20/02/2015) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente Nro. 10029
Motivo: DIVORCIO
Materia: FAMILIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
ICBdeA/IBLT//pcgp.-
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