JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°

SENTENCIA No. 08-2015-I
EXPEDIENTE No. 09991
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL

PARTE ACCIONANTE ISABEL CORREA DE GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. FELIX JOSE QUIJADA
ABG. CARLOS E. VELASQUEZ

PARTE ACCIONADA JOSE LUIS CALVILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA
ABG. REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO
ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA
ABG. MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ

TERCERO INTERVINIENTE CRUZ JOSE NAZARET
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE ABG. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ


Motiva el presente pronunciamiento, el oficio No. 047-14 de fecha 01 de abril de 2014, emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y visto que este Tribunal en fecha 06 del corriente mes y año se pronunció con relación a la oposición de la medida ejecutiva acordada en fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.694.913, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.267.392, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.936, declarándola SIN LUGAR.-

Ahora bien, del oficio antes señalado, el cual fue recibió por la secretaría de este Tribunal en fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual informa el Tribunal antes mencionado, lo siguiente:
“… a fin de informarle que éste juzgado por auto…acordó remitir copias certificadas del recurso de reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, así como copia certificada del auto que riela a los folio 31 y 32 de la presente comisión, a fin de que… decida el presente recurso,…
…, se anexa copia certificada del auto de fecha 01 de abril del corriente año emanado de este órgano jurisdiccional, que riela del folio 35 al 37…”.-
(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Del folio 140 al folio 150 de la 2da. Pieza del presente expediente se observa las copias certificadas del Recurso de Reclamo y los autos mencionados en el oficio.-
En el auto de fecha de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal comisionado, que riela de los folios 142 y 143, estableció: que vista la diligencia del ciudadano Ricardo Guiñan, en su condición de auxiliar de justicia, donde solicita a este Tribunal que aclare o se le indique específicamente cual es la función que como perito debe realizar en la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, consideró que este Juzgado no estableció en el decreto ni en la sentencia, los parámetros que llevaran a cabo el trabajo como auxiliar de justicia, en ese sentido consideró el Tribunal comisionado solicitar a este Tribunal la aclaratoria correspondiente, solicitada por el perito, por lo tanto el Tribunal comisionado infiere por analogía que, esta jueza establezca los parámetros para la labor encomendada a los auxiliares de justicia para que éstos tengan límites exactos dentro de los cuales operaran, ya que su función debe ajustase a los lineamientos o puntos que se establezca en la sentencia y no incurrir en el vicio de ultrapetita. Asimismo señaló que al no establecer en el decreto de comisión la determinación de los parámetros a los peritos, ese tribunal no puede suplir actuación del juez de la causa, por cuanto se estaría infringiendo el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, en consecuencia: acordó: Solicitar a este Tribunal la aclaratoria sobre los parámetros o límites sobre los cuales los peritos deben ajustarse en el presente caso al momento de materializar la ejecución forzosa de la sentencia, difiere la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia hasta que conste lo solicitado, sin que ello implique la contravención del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 146 de la 2da. pieza, corre inserto diligencia de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone “…, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha… 25 de febrero del año 2014…; en virtud de que nuestra personas consideran que el mandamiento de ejecución… remitido a este Tribunal por el Tribunal comitente, es bastante claro en la actividad por hacer para cada uno de los peritos… aquí señalados, no obstante, respetamos el criterio de la ciudadana Juez, pero no lo compartimos, en este sentido, por la presente diligencia apelamos del presente auto y nos reservamos la oportunidad procesal correspondiente para fundamentar la misma…”.-
(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En fecha 01 de abril de 2014 el Tribunal comisionado, dicta auto que corre inserto del folio 147 al folio 149 de la 2da. pieza del presente expediente, en donde establece el siguiente criterio: con vista a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante y ejecutante en esta comisión, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal, considera el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del C.P.C., que el recurso de apelación no es el medio de impugnación idóneo para intentar ese fase del proceso, sino el recurso de reclamo como lo prevé expresamente el artículo ante señalado, pero atendiendo los postulados de los artículo 26 y 257 de nuestra carta magna, en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2012, dictada en el expediente No. 2011-000738, mediante el cual interpretan que a pesar de que el demandante interpone contra la decisión proferida por el Juzgado Ejecutor un recurso procesal no previsto contra dicha decisión, debe entenderse que, de tal actuación se desprende su intención de enervar la decisión dictada por dicho Juzgado, razón por la cual el Tribunal comisionado entiende que existe una mala calificación por parte de los representantes judiciales de la parte accionante con relación al medio utilizado para impugnar el pronunciamiento dictado por el mismo en fecha 25 de febrero de 2015, pero que lo entiende como un recurso de reclamo, en virtud de la inconformidad que se evidencia de los representante judiciales de la actora y ordena remitir copias certificadas a este Tribunal a los fines de resolver el reclamo planteado.-

Ahora bien esta Sentenciadora, comparte el criterio antes transcrito del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, cuanto interpreta el recurso de apelación como un recurso de reclamo.-
Con respecto, a que este Tribunal debe aclarar los parámetros que llevaran a cabo el trabajo como auxiliar de justicia (peritos), quien suscribe el presente pronunciamientos, le resulta curioso que el Tribunal Comisionado, no haya cumplido con cabalidad su misión dada por este Tribunal cuando en la sentencia definitivamente firme, se declaró con lugar el presente juicio, y esta claramente establecido lo que se debe hacer entrega a la ciudadana actora, cuando el Tribunal ordenó: “… a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS CALVILLO, supra identificado en los autos, a entregar a la parte actora Ciudadana ISABEL CORREA DE GONZÁLEZ, identificada completamente en las actas procesales del caso de marras, libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa constante de un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de: TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts2), es decir, OCHO METROS (8mts) de FRENTE por CUARENTA METROS (40mts) de FONDO. ASÍ SE DECIDIÓ…”.-

Asimismo, consta en los autos, específicamente del folio 103 al folio 106, auto de este Tribunal donde se estableció: “…, resulta oportuno considerar que los expertos son Auxiliares de Justicia y que son quienes aclaran con sus conocimientos técnicos y profesionales lo ordenado por los Jueces y las partes, y en aras de garantizar una vez más el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en fase de ejecución de Sentencia, se ordena que los expertos Ciudadanos Ingenieros Luis Armando Martínez, y Briceida Ramos, a excepción del ingeniero Carlos Herrera, por cuanto el mismo se encuentra fallecido, conjuntamente con el experto Ingeniero Ricardo Guiñan, designado por la Juez ejecutora, se trasladen al inmueble donde indica el mandamiento de ejecución para la constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas y la práctica de la ejecución forzosa ordenada y de este, modo lograr la ejecución del fallo de conformidad con los artículos 257, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 526 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar una justicia transparente, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, en consecuencia se ratifica en esta misma fecha se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal…”.-

En consecuencia, esta Juzgadora considera que no hay nada que aclarar en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013 y el auto de fecha 20 de enero de 2014, por cuanto, se ordenó hacer entrega del inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la calle Panamericana Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales, y OESTE: Su frente con calle Panamericana; dicha vivienda se encuentra ubicada en una extensión de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts2), aproximadamente y ocupa un área de construcción aproximadamente de: TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts2), es decir, OCHO METROS (8mts) de FRENTE por CUARENTA METROS (40mts) de FONDO, dicha identificación del inmueble, coincide con todos los datos que arroja la prueba de experticia realizada por los ingenieros Armando Martínez, Briseida Ramos y Carlos Herrera, supra identificado en los autos, la cual fue promovida por la parte actora en el presente juicio y que no fue atacada por la parte demandada, lo que hizo que esta sentenciadora luego de analizarla le diera valor y fuerza probatorias, y ésta última acumulada a los medios de pruebas promovidos como son documentales, se demostró que el bien inmueble que detenta el ciudadano José Luis Calvillo, es el bien inmueble propiedad de la ciudadana Isabel Correa de González, mal pueden ahora tratar de paralizar la ejecución de la sentencia, cuando en ningún momento y estando a derecho en el juicio, no ejercieron sus respectivas facultades, ni mucho menos el Juzgado Comisionado, paralizar la ejecución y actuar en contra posición de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a ventilar sus derecho, que la justicia debe aplicarse de forma expedita, y no dilaciones inútiles, entre otros, con esto no se quiere decir, que el ciudadano demandado no tiene derecho a acudir a los Tribunales a ventilar sus derechos y que estos sean respetado, lo que sucede es que el fue llamado a este Juicio, donde tuvo los momentos procesales para defenderse, loo que no hizo en su oportunidad, por otro lado, este tribunal viendo la imposibilidad o negativa del Tribunal comisionado y la falta de justicia en el caso de marras, con vista a la comunicación enviada por el Tribunal comisionado, este Tribunal dicta un auto estableciendo que los expertos que realizaron la experticia trabajaran conjuntamente con el perito designado por la Jueza Provisoria Ejecutora, excepto el ingeniero Calos Herrera en virtud que falleció.-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el RECURSO DE RECLAMO interpuesto por los abogados en ejercicio FÉLIX JOSÉ QUIJADA y CARLOS E. VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.274.408 y V-8.433.021, respectivamente, inscritos ante el I.P.S.A bajo los Nos. 59.518 y 30.871, respectivamente, y con domicilio procesal en el Edificio El Rosal, piso 2; oficina 2-A, Calle Castellón, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CORREA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-501.854, contra el AUTO de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, hoy TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMERO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que paralizó la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013, que declaró CON LUGAR el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue, la ciudadana ISABEL CORREA DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS CALVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.273.619, y domiciliado en la Avenida Panamericana No. 73, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA; REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO; LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.086.278, V-10.945.297, V-9.276.939 y V-15.935.676, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.037, 55.605, 67.053 y 114.032, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se ordena practicar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, sin más dilaciones, consistente en la entrega material del bien inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la Calle Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Pablo Bruzual; SUR: Con casa que es o fue del señor Julián González; ESTE: Su fondo con terrenos Municipales y OESTE: Su frente Con Calle Panamericana, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en una extensión de terreno de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2) aproximadamente y ocupa un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) aproximadamente, propiedad de la ciudadana ISABEL CORREA de GONZALEZ. Dicha ejecución deberá practicarse, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente incidencia, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los 12 días del mes de febrero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (12/02/2015), siendo a la una de la tarde (01:00 p.m), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
brrm.-