REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” con informes de la parte demandada
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.140.569 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.478; contra la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.702.141 y de este domicilio; fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en las injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de Mayo de 2013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 07 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa y así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 10 y 11 ).
En fecha 27 de Mayo de 2.013, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 07-05-2013 (folio 13).
En fecha 28 de Mayo de 2.013, este Tribunal ordenó la citación de la demandada de autos mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada de la parte actora (folio 19).
En fecha 07 de Junio de 2.013, compareció por ante este Juzgado la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 21 al 23), dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 10 de Junio de 2.013, (folio 24).
En fecha 10 de Junio de 2013, quedó notificado el representante del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional cursante al folio 25.
En fecha 14 de Junio de 2.013, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ubicado en la Urbanización Campo Claro, quinta transversal, casa N° 147, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 27).
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.013, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 25-07-2.013 (folios 29 al 34).
Previa solicitud formulada por el demandante en fecha 30 de Julio de 2013 (folio 35), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2013, acordó la citación del defensor ad-litem, quedando este a derecho a partir del día 20 de Septiembre de 2.013, fecha de la diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida del abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, así como del defensor ad-litem; y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia de la demandada al acto (folio 41).
En fecha 07 de Enero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida del abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez y del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 42).
En fecha 14 de Enero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el defensor Ad-Litem, consignando escrito (folio 44).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora presentó escrito en fecha 04-02-2014, en el cual en los capítulos I, II, III y IV promovió documentales referidas a. Copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito libelar, folios 5 y 6; b. Boleta de citación emanada del Ministerio Público; c. Boleta de Notificación emanada del Ministerio Público; y d. Copia certificada y copia simple de actas de nacimiento del ciudadano Alfredo Emilio Hare Campero y del ciudadano Alfredo José Chacón Betancourt, las cuales fueron inadmitidas por este Despacho Judicial. En los capitulos V y IV, promovió pruebas de informe dirigidas a la sociedad mercantil Servicios Médicos Metropolitana C.A y a la Clínica Josefina de Figuera en esta ciudad, siendo inadmitida la última de las nombradas; y por último, en el capítulo VII de su escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos Esperanza Martínez, Yaneth Almeida Martínez y Nelson Mariñas Sucre; siendo providenciado dicho escrito por auto dictado en fecha 14-02-2014 (folios 56 y 57), y evacuadas las pruebas conforme se evidencia de autos.
En fecha 08 de Abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 70), compareciendo a tales efectos el defensor ad-litem de la parte demandada, el día 05-05-2.014 consignando escrito que cursa a los folios 72 Y 73.
En fecha 21 de Mayo de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 74).
En fecha 21 de Julio de 2014 quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 77).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 23 de Noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betty Josefina Hare Campero, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en un principio en la Avenida Buenos Aires, quinta Zulay, Los Caobos, Caracas. Que posteriormente se mudaron a la Urbanización Agua Luz, primera calle, N° A-4, en esta ciudad de Cumaná, y a finales del año 2009, se mudaron a la Urbanización Campo Claro, quinta transversal, casa N° 147, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre.
Continúo alegando el accionante que, en el matrimonio se mantuvo una relación normal de pareja, en principio dentro de una conexión armoniosa como muchas veces lo afirmó su cónyuge; sin embargo, adujo que a mediados del mes de Julio de 2011, su esposa se transformó tanto, al punto que se separó de la habitación de ambos, aislándose completamente, sin querer atenderlo, sin importarle el estado de salud en el cual se encuentra, ya que tiene que cuidarse por estricta orden médica, dado que sufre de cardiopatía que requirió que le colocaran un sten (prótesis) en la coronaria descendente del lado inquiero del corazón.
Concretizó el accionante argumentando que, todo ese estado procaz de su cónyuge contra su persona, se suscitó por haberle preguntado por su hijo Alfredo Emilio Hare Campero, ya que en el tiempo de casados no los había visitado, ni él tenía conocimiento si ella lo veía o tenía contacto con su hijo.
Por otra parte alegó que, no podía negar que lo había dejado intrigado, que el sólo hecho de preguntarle por su hijo Alfredo Emilio, la llevara a un estado de violencia contra su persona, de insultarlo, deseándole hasta la muerte, y amenazándolo con denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, si él le seguía preguntando por su hijo, además y que decía que el la maltrataba al preguntarle por el mismo.
Manifestó igualmente, que le pidió una explicación a su cónyuge de dos partidas de nacimiento que encontró en la casa, una a nombre de Alfredo Emilio y otra a nombre de Alfredo José. Alfredo Emilio Hare Campero, que así se encuentra asentada en su acta de nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que nació el 23 de Octubre de 1990, dijo ser un joven de 22 años, precisando que, como su esposo debía saber donde se encuentra el hijo de ésta, pero que su cónyuge mantiene un misterio sobre el mismo. Que posteriormente lo denunció por supuesto maltrato ante la Fiscalía cumpliendo con su amenaza, diciéndole que se vengaría por meterse con su hijo.
Luego indicó que, no entiende la actitud de la demandada, siendo que su separación de la habitación y de no atenderlo a pesar de su enfermedad, la ha hecho incurrir en un estado de violación de los deberes de asistencia mutua y de la satisfacción de las necesidades de la vida y la convivencia que debe reinar en todo matrimonio, con lo cual ha inobservado los deberes de socorro, asistencia, abstención del deber conyugal y la negativa de cohabitación constituye un abandono voluntario, establecido como causal para que sea procedente el divorcio. Que las amenazas, su agresión verbal contra su persona, la denuncia ante la Fiscalía General de la República, que dada su condición de profesional del derecho, quien ha ocupado cargo en la administración de justicia, como lo es, la de ser Juez Superior en lo Civil en esta ciudad y profesor universitario hieren el honor, su buen nombre y su reputación al denunciarlo por hechos falsos. Que todo lo antes dicho trajo como consecuencia que su estado de salud estuvo por varias semanas sumamente alterado, inclusive su sistema cardiovascular, y consiguiente, encajan dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadana Betty Josefina Hare Campero, fundamentando la pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario y en las injurias graves que hacen imposible la vida en común.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión el defensor ad-litem de la ciudadana Betty Josefina Hare Campero, adujo como defensa de previo pronunciamiento que, el actor plasmó los hechos en el libelo de demanda en forma genérica en lo que concierne a la falta de atención de su representada, en el sentido de que no explicó en qué consiste esa falta de atención como para que afirme que su defendida no cumple con el deber de socorro, respecto de cuyo hecho la demandada no puede defenderse, siendo que, la pretensión no podría prosperar ante la falta del elemento de hecho.
En ese mismo orden de ideas, acotó el defensor ad-litem que, igual ocurrió con las agresiones verbales aducidas por el demandante, respecto de las cuales no expuso el accionante las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no debiendo prosperar la pretensión de marras.
Posteriormente, el defensor ad-litem negó y rechazó los hechos sobre los cuales se fundamentó la pretensión.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Límites de la controversia.
Del contenido del libelo de demanda advierte esta juzgadora que el actor Asdrúbal Leandro Sánchez alegó como hechos determinantes de su pretensión de divorcio, los siguientes:
Primero: Que su cónyuge Betty Josefina Hare Campero, a mediados del mes de Julio de 2.011, se separó de la habitación que compartían aislándose completamente.
Segundo: Que su cónyuge no quiere atenderlo, debido a que tiene que cuidarse por estricta orden médica, toda vez que, sufre de cardiopatía que implicó que le colocaran una prótesis en la coronaria descendente del lado izquierdo de su corazón.
Tercero: Que la demandada lo insulta, es decir, que lo agrede verbalmente, y
Cuarto: Que la accionada lo denunció ante la Fiscalía General de la República, cuya denuncia dada su condición de profesional del derecho que ha ocupado cargos en la administración de justicia, como Juez Superior en lo Civil en esta ciudad, así como profesor universitario, hiere su honor, su buen nombre y reputación, al encontrarse fundada en hechos falsos.
El defensor ad-litem en la oportunidad de la contestación a la pretensión expuso como punto previo al fondo del asunto que, el demandante no indicó con la debida suficiencia los hechos atinentes a las circunstancias contenidas en los particulares segundo y tercero, aduciendo al respecto que aquel no especificó de que manera su representada no lo atiende en su enfermedad como para que afirme que no cumple con el deber de socorro, ni señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron las presuntas agresiones verbales por parte de la demandada, de cuyos hechos, afirmó, no puede la ciudadana Betty Hare defenderse en virtud de habérseles expuesto en forma genérica y que por tal motivo la demandada no podría prosperar. Posteriormente, el representante judicial de la accionada, negó y rechazó los hechos que fundamentan la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la posición asumida por cada una de las partes en este juicio, considera esta jurisdicente que, la defensa perentoria aducida por el defensor ad-litem referida ut supra, debe analizarse previo al fondo del litigio, toda vez que, en resumidas cuentas, a lo que ha hecho alusión el representante judicial es que la pretensión de marras es defectuosa al haberse expuesto los hechos en forma insuficiente al punto que impiden el ejercicio del derecho de defensa. De allí que, esta juzgadora necesariamente debe constatar si el actor indicó en la demanda de qué manera la demandada no lo atiende en su enfermedad, al igual si expuso las razones de hecho relacionadas con el tiempo, lugar y modo en que tuvo lugar las agresiones verbales aducidas por este.
Luego de analizado el aspecto anterior entrará este Despacho Judicial a determinar si la pretensión de divorcio puede ser acogida en su mérito con fundamento en los hechos precisados en los particulares primero y cuarto, los cuales deberá acreditar el accionante en la presente causa, por cuanto los mismos fueron negados y rechazados en forma pura y simple por el defensor ad-litem, lo que conduce al traslado de la carga de la prueba sobre el demandante y así se establece.
Finalmente, los hechos alegados por el actor relacionados con el que dice es hijo de la demandada, tales como partidas de nacimientos y la situación de incertidumbre que mantiene la accionada en relación con el mismo, no serán analizados por este Tribunal, toda vez que, no constituyen hechos relevantes que impliquen o conlleven a un pronunciamiento de mérito respecto de la pretensión de divorcio planteada, pues, la verificación dichos hechos en este juicio no conducen ni impiden que se declare el divorcio entre las partes de marras y así se decide.

De la inadmisibilidad de la pretensión de divorcio con fundamento en los hechos aducidos en los particulares segundo y tercero referidos en el capítulo de los límites de la controversia.

Anteriormente quedó establecido que, en primer lugar habría que constatarse si la parte demandante especificó en el libelo de demanda, de que manera incumplió la demandada el deber de socorro, ello ante el estado de enfermedad aducido por el accionante. Así como también debía verificarse si el escrito libelar contiene el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las agresiones verbales a las cuales refiere el demandante.
En efecto, de una revisión efectuada al escrito libelar fácilmente puede advertirse que, la causa de pedir de la pretensión en cuanto al incumplimiento del deber de socorro por parte de la accionada debido a la falta de atención en su estado de enfermedad, el actor únicamente expuso:”…sin querer atenderme, sin importarle el estado de salud que me encuentro, ya que tengo que cuidarme por estricta orden médica, dado que sufro de cardiopatía que se requirió que me colocaran un sten (prótesis) en la coronaria descendente del lado izquierdo del corazón…” En pocas palabras, nótese que el actor omitió toda razón explicativa relacionada con la falta de atención en la enfermedad que imputó a su cónyuge, es decir, no dijo si es que ésta no le suministra medicamentos, no precisa si es que no lo acompaña a las consultas médicas, por ejemplo, ni en definitiva de cuál forma no le asiste la accionada.
Por otro lado, en lo que concierne a las presuntas agresiones verbales por parte de la demandada, se advierte del libelo de demanda que la parte actora solo hizo referencia a que aquella lo insultaba, pero en modo alguno señaló en cual lugar ocurrieron los insultos, en que momento, si fue delante de terceras personas, con qué frecuencia, sino que, contrariamente a ello, se limitó a señalar que la demandada lo insultó cuando le preguntó por su hijo.
Resulta evidente para quien suscribe que, la parte actora incurrió en una deficiente alegación de los hechos relacionados con la conducta de la accionada presuntamente violatoria de los deberes matrimoniales, porque como antes se indicó, no precisó en su demanda de que manera la ciudadana Betty Hare Campero no lo atiende en su enfermedad; lo que sucedió igualmente con las circunstancias fácticas inherentes a las presuntas agresiones verbales, respecto de las cuales no se ofreció explicación de ningún tipo de cómo sucedieron. En definitiva, la deficiente alegación de los hechos afirmados en la demanda por el ciudadano Asdrúbal Leandro, tal y como lo sostuvo el defensor ad-litem, impidió que su representada conociera los hechos a cabalidad y ejerciera el debido control sobre éstos, así como también imposibilitó que promoviera los medios de prueba conducentes para contradecirlos, quedando así limitada su representada de ejercer con efectividad el derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a cualquier persona en todo proceso judicial.
Así las cosas, cabe destacar que de acuerdo con la doctrina, la delimitación objetiva del proceso viene dada por la pretensión procesal, en el entendido de que el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el mismo giran en torno a ella, es decir, que las partes litigan sobre la pretensión procesal y es por ello que, esta constituye el objeto del proceso. Del mismo modo, quienes se han dedicado al estudio de la pretensión coinciden en afirmar que ésta se compone de tres (03) elementos principales: los sujetos, el objeto y el título, respecto de éste último elemento, al cual se ha denominado causa petendi o causa de pedir, se ha dicho que consiste en aquellos hechos que configuran la causa jurídica de pedir, o sea, la razón del por qué se pide (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. caracas, 2003, pp. 110–114).
Con ocasión a lo anterior, considera oportuno quien suscribe traer a colación un extracto de la doctrina ampliamente compartida, incluso, aplicada por este Organo Jurisdiccional, referente a la idoneidad con la cual deben indicarse los hechos o la causa petendi, como elemento integrante de la pretensión procesal, a saber:
“La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica…No debe confundirse la causa con los simples argumentos expuestos por el actor, ni mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas, pues, no son éstas las que individualizan la pretensión sino los hechos afirmados, en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico…”(Cfr. Lino Enrique Palacio Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 97)

Nótese de la cita anterior que, sólo los hechos expuestos en forma idónea son capaces de individualizar la pretensión, los cuales al acreditarse debidamente en los autos, lógicamente permitirán la aplicación de la consecuencia jurídica aspirada, caso contrario, el juez se encuentra impedido de proveer sobre el mérito de lo peticionado, toda vez que, resulta obvio, que existe un defecto en la pretensión que conduce a la inadmisibilidad de lo pedido y así se establece.
Luego, es evidente e incuestionable para quien aquí decide en representación de este Organo Jurisdiccional, que la deficiente afirmación fáctica en la cual incurrió la parte demandante para fundamentar su pretensión de divorcio en lo que respecta al abandono voluntario -moral mas no material- e injurias, constituye un incumplimiento de una carga procesal que correspondía únicamente a su persona ejecutar, de modo que, es su persona quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, que la pretensión de divorcio fundamentada en los dos (02) hechos referidos anteriormente, no puede ser revisada en su mérito por este Tribunal porque adolece de uno de los elementos esenciales para su existencia al no haber expuesto el accionante las circunstancias fácticas para solicitar el divorcio con la suficiente idoneidad y amplitud, situación ésta que como bien lo sostiene la doctrina ut supra, no puede conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica pretendida y es por tal motivo que este Tribunal, declara la pretensión de divorcio inadmisible con fundamento en la trasgresión del deber de socorro e injurias proferidas mediante insultos por parte de la demandada de autos y así se decide.

Del rechazo de la pretensión de divorcio fundamentada en el particular primero determinado en el capítulo de los límites de la controversia.

Alegó el accionante en el libelo de demanda otro hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, referido a haberse separado su cónyuge Betty Josefina Hare Campero de la habitación que compartían, ello a mediados del mes de Julio de 2.011, aislándose completamente. La anterior circunstancia fáctica implica el incumplimiento del deber de cohabitación que se deben los cónyuges y se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que regula el abandono voluntario como causa que conduce a la disolución del matrimonio; cuya demostración corresponde al accionante en el presente juicio, como así se determinó en el capítulo de este fallo inherente a los límites de la controversia.
Pues, bien, del conjunto de medios de pruebas promovidos por el actor se advierte que solo el testimonio de las ciudadanas María Esperanza Martínez (folios 58 al 60) y Yaneth Josefina Almeida Martínez (folios 61 al 63), guarda relación con el citado hecho controvertido. A tal efecto observa esta jurisdicente de sus declaraciones que, pese a que afirmaron conocer a las partes de autos y de ejercer labores de limpieza en el inmueble donde habitan el actor y la demandada, circunstancia que, induce a pensar que pudieran tener conocimiento directo del hecho de vivir las partes en habitaciones separadas, sin embargo, las testigos, no dejaron al descubierto con la debida precisión quien de las partes pernocta en la habitación matrimonial del inmueble, como para que se infiriera cuál de ellas incurrió en el abandono al haber trasladado sus pertenencias a otra de las habitaciones distinta de la matrimonial. En efecto, la primera de las testigos cuando le fue interrogado si limpiaba la habitación del matrimonio Asdrúbal Leandro y Betty Hare, expuso:”Yo tengo por entendido que era la habitación donde el vive porque ellos ya tenían problemas, allí habían cosas de él nada más”; en pocas palabras lo que aseveró la testigo es que limpiaba la habitación donde vive el actor, más no indicó si dicha habitación era la matrimonial. En ese mismo orden de ideas, la segunda testigo en la respuesta a la misma pregunta manifestó que aseaba la habitación del demandante, su baño y el área del lavandero, o sea, no dio razón de cuál de las partes ocupaba la habitación matrimonial. En consecuencia, como quiera que las testigos en sus declaraciones solo dejaron al descubierto que las partes viven en habitaciones separadas, no encuentra este Tribunal que tales deposiciones sean suficientes apara acreditar que la accionada incurrió en abandono voluntario al haberse separado de la habitación matrimonial como así lo sostuvo el accionante, aunado a que, no existe otro medio de prueba que lo verifique, y es por tal motivo que la pretensión de divorcio con fundamento en el hecho anteriormente analizado no es susceptible de prosperar y así se decide.

Del rechazo de la pretensión de divorcio fundamentada en el particular cuarto determinado en el capítulo de los límites de la controversia.

Alegó el demandante en el libelo de demanda un último hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, relativo a la actitud asumida por la ciudadana Betty Hare Campero de denunciarlo sobre la base de hechos que el mismo accionante catalogó como falsos por ante la Fiscalía General de la República, cuya denuncia apuntó, hirió su honor, su buen nombre y reputación, dada su condición de profesional del derecho que ha ocupado cargos en la administración de justicia, como Juez Superior en lo Civil en esta ciudad, así como profesor universitario, promoviendo copias simples de boletas de citación y notificación ambas de fecha 31 de Agosto de 2.011, a los efectos de probar la existencia de la denuncia planteada por la accionada ante el Ministerio Público.
En relación con lo anterior esta jurisdicente es del criterio que, la interposición de una denuncia no constituye motivo suficiente para que, a priori, pudiera inferirse que se está ante un acto injurioso, entendida en este caso la injuria, como la ejecución de un acto llevado a cabo por uno de los cónyuges en deshonra o desprestigio del otro, es decir, que no solo constituye ésta el ultraje mediante expresión. En ese sentido, mal pudiera considerarse que el planteamiento de una denuncia comporte injuria grave, en virtud de que, contrariamente a ello, la denuncia constituye el conducto para el ejercicio del derecho constitucional de protección que debe el Estado frente a quien se sienta victima de un hecho presuntamente punible. En pocas palabras, la denuncia es el medio de acceso a los órganos de justicia penal, tal como se deduce del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ésta constituye un derecho de todo justiciable, mal podría catalogársele o considerársele como un acto injurioso al propio tiempo y así se establece.
Ahora bien, claro está, que distinta sería la situación si con motivo de la interposición de una denuncia el funcionario competente concluya en forma auténtica que, los hechos que la fundamentan resultaron ser falsos, en cuyo caso, considera quien suscribe que, ciertamente estaríamos en presencia de una injuria, pero ello no es lo que aconteció en este juicio, toda vez que, no consta pronunciamiento del funcionario público competente que haya declarado que la denuncia planteada por la demandada de autos es infundada; de modo que, se insiste una vez más que la demandada no injurió al actor por la sola interposición de una denuncia ante las autoridades competentes y así se decide.
Del mismo modo, opina esta operadora de justicia que, la situación sería diferente, es decir, que si habría lugar a la injuria, si la demandada en forma reiterada y ante diversas autoridades públicas hubiese formulado el mismo planteamiento con el fin de intimidar, desacreditar o avergonzar al actor, pero tal situación no es la acaecida en la causa de marras, pues, las boletas de citación y notificación dirigidas al demandante dimanan de un mismo ente público, cual es, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Sucre, en la misma fecha -31 de Agosto de 2.011-, con lo cual queda de manifiesto que tales actos comunicacionales obedecen a una sola denuncia formulada por la ciudadana Betty Hare, y como se indicó ello no es susceptible de causar injuria alguna y así se decide.
Finalmente, sobre la base del argumento que precede, la pretensión de divorcio no puede prosperar, al no haber quedado de manifiesto en autos que la ciudadana Betty Hare Campero infringió deberes matrimoniales, y como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: ” Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; en razón de lo cual no puede concederse el divorcio y es por ello que la pretensión será declarada sin lugar, Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 de Código Civil, que interpuso el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-3.140.569 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.478; contra la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.702.141. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en razón de lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.519
Materia: Civil / Motivo: Divorcio Ord. 2° y 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Asdrúbal Leandro Sánchez Vs. Betty Hare Campero