REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), estampada en esta misma fecha por el profesional del Derecho CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, a través de la cual expuso, en relación al auto dictado por este Juzgado el día seis (06) de los corrientes, que los poderes por él acompañados cumplen con todos los parámetros legales exigidos en Venezuela para acreditar la representación que se atribuye en la presente causa, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, elaborada en la Haya el cinco (05) de Octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 del cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con vigencia desde el quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Habiéndose dado cuenta de lo anterior a la ciudadana Juez, este Tribunal al respecto observa:
Corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), auto dictado en fecha seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015), mediante el cual este Órgano Jurisdiccional decidió no tener por acreditada la representación judicial que el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS se atribuyó respecto de los ciudadanos SALVADOR COSCARART ARRECHEA, PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA y MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, sobre la base de que ninguno de los tres (03) poderes traídos a los autos por el prenombrado abogado, podía surtir efecto jurídico, al carecer de la legalización por funcionario Consular de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual quedaba insatisfecha la segunda exigencia que concurrentemente exige el artículo 157 de la Ley Civil Adjetiva para su validez.
Ahora bien, ciertamente como lo ha expuesto el diligenciante, desde el quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) entró en vigencia en nuestro país, la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.446 del cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). A partir de entonces, todo documento público extranjero de los especificados en el artículo 1 del Convenio, que presente el sello de la Apostilla expedida por la autoridad competente del Estado Parte del que dimane dicho documento, surte efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela sin necesidad de ser legalizado; y recíprocamente, lo propio ocurre con los documentos públicos Apostillados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en los restantes Estados Parte del Convenio.
En el caso particular que nos ocupa, aprecia quien suscribe que los poderes otorgados al abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, por los ciudadanos SALVADOR COSCARART ARRECHEA, PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA y MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, constituyen documentos autenticados por Notarios Públicos de los Estados Unidos de Norteamérica (del Estado de Louisiana y del Estado de Florida) y de España (Amorebieta – Etxano (Bizkaia), ambas Naciones contratantes del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (hecho en la Haya el 05/10/1961); de suerte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 literal “c” de dicho instrumento internacional, tales poderes califican como “documentos públicos” a los que les resulta aplicable el Convenio en cuestión; y por ende, al contener cada uno de ellos la Apostilla expedida conforme al modelo Anexo al Convenio y por funcionarios competentes para ello en el territorio donde fueron autorizados los poderes en cuestión (folios 18, 21 y 28, respectivamente); están exentos en la República Bolivariana de Venezuela de la exigencia de legalización, gozan de plena validez y surten plenos efectos legales. Así se establece.
Luego, resulta evidente que este Tribunal al determinar en su auto de fecha 06 de Febrero de 2014, que los poderes consignados por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS no satisfacían la exigencia de la legalización por funcionario Consular de la República Bolivariana de Venezuela y que por ende no podían surtir efecto jurídico alguno, contrarió lo establecido en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual nuestro país forma parte; y así se establece.
Así las cosas, consciente como está este Despacho Judicial del error cometido y de la obligación de subsanarlo, debe entonces, necesariamente, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, declarar la nulidad del pronunciamiento contenido en el auto que dictó en fecha 06 de Febrero de 2015, atinente únicamente a la valoración de los poderes arriba mencionados, revocando por contrario imperio la decisión de mero trámite de tener por no acreditada la representación judicial que se atribuye el profesional del Derecho CARLOS NAVARRO ROSAS; y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA NULIDAD del pronunciamiento contenido en el auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2015, cursante a los folios 30 al 33 del presente expediente, relativo únicamente a la valoración de los poderes otorgados por los ciudadanos SALVADOR COSCARART ARRECHEA, PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA y MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, titulares de las cédulas de identidad números 4.685.654, 3.872.357 y 5.698.880, respectivamente, por ante los Notarios Públicos del Estado de Louisiana, del Estado de Florida y de Amorebieta – Etxano (Bizkaia), en ese mismo orden; y se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la decisión de tener por no acreditada la representación judicial que se atribuye el profesional del Derecho CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, y quien en consecuencia obra válidamente en el presente juicio como apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.540
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Contrato de compra – venta e indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Partes: Williams Hernando Zang Hernández, Antonia Serrano de Zang y Servicios Williams, C.A. Vs. Inversiones Coscarart, C.A., María Dolores Coscarart de Larrondo, Salvador Coscarart Arrechea, Pedro María Coscarart Arrechea y María Teresa Coscarart Arrechea