REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
204° y l55°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó del Tribunal pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, así como del monto de la caución pedida y garantías aludidos en el libelo de demanda, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la anterior diligencia, al respecto observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas añadidas).
Nótese que el marco legal y jurisprudencial citados ut supra, imponen al solicitante de toda cautelar el cumplimiento de una carga procesal, cual es, suministrar los hechos atinentes tanto a la presunción del buen derecho que se reclama como al riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos necesarios para el decreto de medidas cautelares, aunado a ello, de manera clara y precisa se advierte de las citas que anteceden que, no solo el peticionante de una medida cautelar debe satisfacer la indicada carga alegatoria, sino que, al propio tiempo, debe probar las circunstancias fácticas que soportarían la presunción del buen derecho y del periculum in mora, caso, contrario, debe imponerse el rechazo de la cautelar tal y como lo puntualiza la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del escrito libelar se advierte que la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos:
Solicito como medida cautelar, dadas las evidentes trasgresiones de orden público y procedimentales mencionadas, que se decrete la suspensión o paralización de cualquier acto de ejecución derivado del juicio de partición signado 18.850, pues existen hechos y circunstancias suficientes para acudir paralela y autónomamente a una Acción de Amparo Constitucional, y siendo que todo juez del país, posee facultades para evitar transgresiones de orden público constitucionales y/o reparar situaciones jurídicas infringidas que violen normas de esa índole, es viable que lo haga en este mismo proceso, pues la ley lo permite sin acudir a la vía del Amparo. A todo evento, y en el supuesto de que me petitorio de medida cautelar anterior no sea acordada, solicito, A TODO EVENTO, aún cuando existen suficientes elementos gravísimos para suspender cualquier actividad de ejecución sobre el bien inmueble mencionado para partición en la demanda signada 18.850, que este tribunal fije el monto para efectos de la caución o de la garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues estoy dispuesto a darlas, tal como lo establece el artículo 333 ejusdem.
Obsérvese del pedimento efectuado por el demandante que, su aspiración es que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada consistente en que se suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por partición siguió la ciudadana Esther Dimas en su contra y contra otros, instruido en el cuaderno principal de este expediente. Las medidas cautelares innominadas se hallan reguladas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley civil adjetiva y confieren al juez un poder cautelar amplio y suficiente para su decreto cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha denominado periculum in damni, adicionalmente a lo antes dicho, cabe destacar que la medida cautelar innominada requerida por el actor es de carácter conservativo, de acuerdo a la clasificación que ofrece la doctrina.
Pues, bien, resulta que para el decreto de las medidas cautelares innominadas no solo debe el solicitante cumplir con las cargas alegatorias y probatorias aunque sea aparente o presuntiva de los requisitos de toda cautelar -fomus boni iuris y periculum in mora-, sino que, complementariamente debe alegar y probar el requisito esencial de las medidas innominadas, como lo es el periculum in damni, exigencia alegatoria y probatoria con la cual ha sido enfática la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 551, de fecha 23 de Noviembre de 2.010, al referir que
el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto….En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos…pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…
En resumidas cuentas, advierte esta operadora de justicia del pedimento cautelar efectuado por el accionante en el libelo de demanda y el cual fue objeto de cita en párrafos anteriores que, éste no expuso ningún argumento de hecho para sustentar los tres (03) elementos necesarios parta el decreto de las medidas cautelares innominadas, ni indicó con cuales medios de pruebas pudieran quedar probados tales elementos, porque lógicamente si no expuso alegatos mal podría referirse de qué manera quedan probados unos hechos no expuestos, quedando circunscrita únicamente su actuación a pretender intimidar con la interposición de un amparo constitucional. En ese sentido, no cabe lugar a dudas que, la omisión en la cual incurrió el demandante, no hace más que dejar al descubierto su incumplimiento con la carga procesal de alegar y probar los fundamentos fácticos que sustentarían la solicitud del decreto de la cautelar requerida, siendo que tales omisiones, solo pueden obrar en detrimento de su propio interés, pues, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante. Y así se decide.
Finalmente, en lo que concierne al decreto de la medida cautelar innominada por vía de caución, este Despacho Judicial no lo acuerda, toda vez que, por interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas cautelares mediante caución por no cumplir con los extremos de ley, solo es procedente para el caso de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar, quedando excluida tal posibilidad respecto de las medidas cautelares innominadas. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 18.859
Motivo: Invalidación.
Materia: Civil.
Partes: Diego Violi Vs. Esther Dimas.