REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 10.971/13
SOLICITANTES: JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y
FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos mil Trece, los ciudadanos JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.216.201 Y 14.008.061, respectivamente, domiciliados la primera en calle La Victoria, casa N° 18, y el segundo en Avenida Bolívar, sede La Infantería de Marina, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.504; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha treinta (30) de Diciembre del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez Capital de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros
ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Noviembre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-
El día cuatro (04) de Febrero del 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio José Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.504 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Antonio Vásquez Capital de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por los cónyuges JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este
Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, los aportes para escolaridad, atención médica y medicamentos, regalos y estrenos navideños y otros que sean de interés superior de la niña se harán de manera compartida, es decir, cincuenta por cientos (50%) por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hija: los fines de semana alterno y llevársela a su lugar de habitación, en vacaciones escolares el padre previo consentimiento con la madre podrá llevarla a su residencia y tenerla el tiempo acordado entre ambos, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JESSIKA MARGARITA ROJAS DE SÁNCHEZ Y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 04, de fecha treinta (30) de Diciembre del año 2006, acompañada en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 10971/13
JMG/drm/jlm-
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