REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.



Exp. N° 12.393.15
SOLICITANTE: JUAN JOSE REYES AGUILERA
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)



Vista la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, presentada por el ciudadano JUAN JOSAE REYES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.886.940, domiciliado en Las Carmeleras, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, en beneficio de los niño Omissis, fundamentándose en los artículos 126 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida de Protección a los referidos niños a cargo de su padre biológico ciudadano JUAN JOSE REYES AGUILERA, antes identificado.-
Por cuanto se observa de la lectura de la presente solicitud, que la Medida dictada conforme al Articulo 126 literal C, comprende el cuidado en el propio hogar del niño, niña y Adolescente, apoyando al padre o la madre representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones , conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa, siendo esto competencia del Consejo de Protección que dicte dicha medida de conformidad con el Articulo 129 en concordancia con el Articulo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que estipulan:
Artículo 129: Órgano competente:
Las Medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del Articulo126 de esta Ley, que son impuestas por el Juez o Jueza.-
Articulo 158 Definición y objetivo:
“Los consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los órganos administrativos que en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños individualmente considerados.….……..”
“ La medida de abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de de Atención, o de adopción siempre que no sea posible el reintegro del niño niña o adolescente a la familia de origen… “(Articulo 27).
En el presente caso no cabria la colocación en Familia de Origen, puesto que los niños se encuentran con su padre biológico, no teniendo el Tribunal que tomar otra decisión de la ya dictada por el Consejo de protección en el presente .-

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Medida de Protección, de conformidad con los artículos 129 y 158, de la mencionada Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

Exp. N° 12.393. 15
JMG/DRM/imr.-