REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE N° 12.337. /15
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GARCIA PEREIRA Y
MERLIN CAROLINA LOPENZA REYES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha dieciséis (16) de Enero del 2.015, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA PEREIRA Y MERLIN CAOLINA LOPENZA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.396.921 y 16.396.304, respectivamente, domiciliados en Canchunchu Viejo, sector Valle Lindo, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representados por La Fiscal del Ministerio Público en beneficio de los niños: Omissis.-

Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es: el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se conminó a la parte interesada aclarar el contenido de la solicitud.
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibida la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda. Para este Juzgador se hace engorroso admitir la presente acción en virtud de que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir se ordenó la corrección en fecha veintiséis (26) de Enero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, y para la presente fecha no consta la subsanación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo se ordena revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 28-01-15, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



Exp. N° 12.337.15
JMG/drm/imr.-