REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12.301-14.
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RAUZIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.014, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RAUZIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.933.099 y 16.485.999, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 4, piso 2, apartamento 2-5, Carúpano, Municipio Bermúdez, y la segunda en la Urbanización El Dique, calle 4, casa N° 01, Municipio Sucre, , ambos del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Aide Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.473, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de Mayo del año 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 4, piso 2, apartamento 2-5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Enero de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Enero del año 2.015, (folio 10).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.3.500,00) MENSUALES, adicional en el mes de Agosto suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00), además de cubrir los gastos de la época escolar, y en el mes de Diciembre adicional suministrará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 7.000,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros N° 01050068140068720173 del banco Mercantil, a nombre de la progenitora de su hija. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alternos; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, 15 días con el padre y 15 días con la madre; durante las festividades navideñas que la niña pase los días 24 y 25 de diciembre con la madre y 30, 31 y 01 con el padre, de manera alterna durante los años consecutivos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y RAUZIMAR DE LOS ÁNGELES MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.933.099 y 16.485.999, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.301-14.
JMG/drm/am.-
|