REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.
EXP. Nº 11.147-13.-
DEMANDANTE: JESÚS FARÍAS RAMOS
DEMANDADA: LAURA BRICEÑO CONSTANTINE Y LEE GUARRA ARCIA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, el ciudadano JESÚS FARÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.873, domiciliado en el sector Los Molinos, calle Colibrí, El Espejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos LAURA BRICEÑO CONSTANTINE Y LEE GUARRA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.437.261 y 19.700.415, respectivamente, domiciliados la primera en vía principal de Río Salado, casa s/n, y el segundo en vía principal de la Campiña ambos de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezcan al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez. Se libró boletas y oficio-
Corre inserto al expediente, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, (folio 14).-
Corre inserto a los folios 19 y 20 boletas de citación librada a los demandados, los cuales fueron citados por el Alguacil del Juzgado Comitente. Se agregó la comisión en fecha 13 de marzo del año 2.014.
En fecha 10 de Abril de 2.014, comparecieron la ciudadana LAURA BRICEÑO CONSTANTINE, y manifestaron: Que, reconocen que el ciudadano JESÚS FARÍAS RAMOS, es el padre biológico de la niña Omissis. (Folios 24).-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El día veinte (20) de marzo de 2.014, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda los ciudadanos LAURA BRICEÑO CONSTANTINE Y LEE GUARRA ARCIA, no dio contestación a la misma; comparecieron a la sede del Tribunal manifestando a través de diligencia que el verdadero padre de su hija ciudadano JESÚS FARÍAS RAMOS, es el padre biológico de la niña Omissis.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, consignó las que creyó convenientes: y a saber:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Consigno acta de nacimiento de la niña Omissis. (Folio 05).-
La posesión de estado en materia de filiación extra matrimonial constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad: señala el Artículo 21 del Código Civil que a falta de reconocimiento voluntario. Subrayado nuestro) procede el reconocimiento judicial.-
En el caso, en estudio se evidencia que corre inserta a los folios 24, declaración de la ciudadana LAURA BRICEÑO CONSTANTINE, donde reconocen que el verdadero padre de su hija es el ciudadano JESÚS FARÍAS RAMOS, padre biológico de la niña Omissis, en la cual opera el conocimiento voluntario.-
Establece el Artículo 230 del Código Civil “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
En materia de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, como lo ha sostenido esta sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño, en los términos establecidos en el artículo 231 y 233 del Código Civil Venezolano, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 71 de la Convención sobre Derechos del Niño , 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre ficción jurídica; por lo cual estando las partes en conformidad sobre los hechos acaecidos este Juzgador declarara con lugar la presente solicitud en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Quedando demostrada la relación Paterno Filial mediante confesiones de los demandados las cuales rielan a los folios 18 y 19, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JESÚS FARÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.873, contra los ciudadanos LAURA BRICEÑO CONSTANTINE Y LEE GUARRA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.437.261 y 19.700.415, respectivamente. Este Tribunal ORDENA a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento de la niña Omissis, debiéndose estampar: que es hija del ciudadano JESÚS FARÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.873, y que en lo adelante la niña se identificará como Omissis, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. Y ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese lo conducente a la Prefectura y Registrador Principal respectivo, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.147-13.-
JMG/drm/am.-
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