REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-


EXP. N° 12.079-14.
DEMANDANTE: JENNY JIMÉNEZ AGUILERA
DEMANDADO: JOSÉ CEDEÑO RANGEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, introdujo la ciudadana JENNY JIMÉNEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.442, domiciliada en Canchunchu Nuevo, sector Los Chaguaramos , casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público, actuando en nombre de sus hijos Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ CEDEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.884.312, domiciliado en Los Ajíes, sector Los Áticos, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.

La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.014, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta-Porlamar.-

En fecha 05 de febrero del año 2.015, se agregó a los autos, la comisión devuelta, la misma fue cumplida dándose por citado la parte demandada el día 08 de diciembre de 2.014. (Folio 25).
En fecha once (11) de febrero de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes para el acto de Mediación, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención mensual por la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), e igualmente solicita bonificación de aguinaldo, bono vacacional, útiles y uniformes escolares, asistencia médica y de medicinas. (Folio 1, 2. y 3).-

Esta demostrada la relación paterna filial del niño y la adolescente Omissis, con su progenitor ciudadano JOSÉ CEDEÑO RANGEL, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento. (folios 4 y 5). las cuales se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos
plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.00,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: JENNY JIMÉNEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.442, contra el ciudadano JOSÉ CEDEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.884.312, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.900,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.00,00), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






















Exp. Nº 12.079-14.-
JMG/drm/am.-