REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N°: 11.264.13.-
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y
EGLEDYS JOSE LA ROSA LA ROSA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha cuatro (04) de Febrero del Dos mil Catorce, los ciudadanos RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y EGLEDYS JOSE LA ROSA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.958.898 y 15.415.161 Respectivamente, domiciliados el Primero en Av. Ugarte Pelayo, Urb. La Estancia, Condominio Agua Santa, Casa O- 1, Maturín Estado Monagas y la segunda en Guiria de la Playa Sector La Cancha, Parroquia Bolívar Municipio Bermudez asistidos por la abogada Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.685, , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.

“En fecha trece (13) de Junio del año 2009, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consta en auto.

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Guiria de la Playa Sector La Cancha, Parroquia Bolívar Municipio Bermudez. Pero por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículo 188 y

siguientes del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y EGLEDYS JOSE LA ROSA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17 ) de Febrero del año 2.014 (folio 11).-

El día catorce (14) de Abril del año 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y EGLEDYS JOSE LA ROSA, identificados en autos, asistidos por la abogada Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.685, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y EGLEDYS JOSE LA ROSA, matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de Junio del año 2009, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que esta Juzgadora considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y EGLEDYS JOSE LA ROSA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos,

351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, Padre suministrará el 61% de un salario Mínimo equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00) en los meses de Septiembre y Diciembre que es el equivalente a 81% del salario Mínimo, dichos montos se ajustara de manera automática anualmente pero siempre considerando los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del prenombrado ciudadanos, dichas cantidades serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020613890000194851 a nombre de la ciudadana EGLEDYS JOSE LA ROSA LA ROSA .en cuanto a los gastos Decembrinos por concepto de regalos y otra necesidad no cubierta por el monto anteriormente descrito sera convenido de mutuo acuerdo con la madre en concordancia a su capacidad económica.- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: carnaval con el padre, semana santa con la madre, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, vacaciones compartidas ( quince días con la madre y quince días con el padre), navidad con el padre, fin de año con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RICARDO ANTONIO SALAZAR HERRERA Y EGLEDYS JOSE LA ROSA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 228, de fecha trece (13) de Marzo del año 2.009, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.264.14
MADS/DRM/sjr.