REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.


EXP. N° 12.262-14.
DEMANDANTE: YOHENDRIS MOROCOIMA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: MARIANGEL RODRÍGUEZ YEGUEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.014, el ciudadano YOHENDRIS MOROCOIMA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.519.316, domiciliado en Isleta 02, calle 06, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, plenamente representado por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana MARIANGEL RODRÍGUEZ YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.750, domiciliada en Macarapana, sector las Viviendas de San Andrés, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil catorce, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 20-01-15.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, la parte actora no compareció al acto, por lo cual no se pudo realizar el acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.



En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.




II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 09). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a folio doce (12), declaración de la parte demandada, quien manifiesta: “…Que no se opone al régimen de convivencia, que ella no le niega a la niña el derecho de estar con su padre, que la niña no pernote con su papá por la corta edad de la niña, que no saque a la niña de la ciudad”.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, sin pernotar, el día sábado desde las 10:00 a., hasta las 03:00 p.m, y el día domingo desde las 10:00 a., hasta las 03:00 p.m, sin pernotar por la corta edad de la niña.
SEGUNDO: Por la distancia que reside el progenitor cuando se encuentre en esta ciudad (Carúpano) podrá mantener contacto directo con su hija en un horario accesible para la niña durante cinco (horas), sin pernotar.
TERCERO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE

. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del
derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano YOHENDRIS MOROCOIMA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.519.316, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana MARIANGEL RODRÍGUEZ YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.750. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, sin pernotar, el día sábado desde las 10:00 a., hasta las 03:00 p.m, y el día domingo desde las 10:00 a., hasta las 03:00 p.m, sin pernotar por la corta edad de la niña.
SEGUNDO: Por la distancia que reside el progenitor cuando se encuentre en esta ciudad (Carúpano) podrá mantener contacto directo con su hija en un horario accesible para la niña durante cinco (horas), sin pernotar.
TERCERO:, Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.262-14.-
JMG/im/am.-