REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 12216/14.
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ SALAZAR
DEMANDADO: MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.014, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.082, domiciliado en la población de Cachipal, Sector vivienda Vieja, al lado del Modulo Policial del Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Petra Deyanira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.982, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.398.469, domiciliada en Sector Fundo San Juan, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:
“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, desde su Unión concubinaria, desde el mes de Agosto del año 2005 , hasta el 05 de Junio año Dos Mil catorce, 2014, fecha en que fue emitida la sentencia de Mero declarativa de unión Estable de Hecho …quedo reconocido por mi ex -concubina, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestra Unión Matrimonial se adquirió el siguiente bien:
Una casa enclavada en el Terreno que tiene unas medidas de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (232,20Mts), ubicado en el sector Fundo San Juan, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre
cuyos medidas son Nueve (09) Mts de Fondo y de Frente, con Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts, de los laterales y los linderos son los siguientes: NORTE: Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts Con Maria Giral; SUR: Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts Con la Calle Marval; ESTE: Su frente con Nueve Metros (09) mts. con el rancho de Darwin Salazar. OESTE: Con Nueve Metros (09) mts de Frente con la Calle La Fundación; según documento este terreno se solicito en fecha 20 de Julio de 2019 según planilla de solicitud N° 29-2009, expediente N° 29, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal y que fue registrado en fecha 28 de Abril del 2011, bajo el N° 26, de la serie Folios 129/134, Protocolo Primero, tomo 01, segundo trimestre del año 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Cajigal, del Estado Sucre.-
En fecha veintisiete (14) de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de Diciembre de 2014, (Folio 59).
Se consignó comisión enviada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Yaguaraparo de la demandada, dándose por citada, el día 08 de Enero de 2015 de Mayo de 2013, (folios del 60 al 67).-
La parte demandada asistida por el Abogado Pedro del Valle Mosqueda, inscrito en el Inpreabogados con el N° 32.584dio contestación a la demanda (folios 69 al 74), y convino en cada unas de sus partes, la acción por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyuga, así mismo consigno poder otorgado al Abogado Pedro del Valle Mosqueda, inscrito en el Inpreabogados con el N° 32.584.
La parte demandada pasa a decir a fondo la contestación a la demanda, convengo que el bien inmueble señalado y descrito forma parte de la comunidad conyugal que adquirimos durante la vigencia de nuestra Unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR, inicio en fecha 30 de Agosto de 2005 y culmino en el año 2011, por lo que me opongo a la demanda incoada en mi contra.
II
El Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental asegurar una justicia clara, expedita, transparente e imparcial en ese mismo sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo Primero, Literal L, establece que la competencia en la materia:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
La norma transcrita, fija, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, el cual versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes conyugales, de los bienes adquiridos por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SALAZAR y MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, durante su Unión Estable de Hecho, desde Agosto del año 2005 , hasta el 05 de Junio del año Dos Mil Catorce, cuando se dicto la sentencia mero declarativa de unión Estable de Hecho, quienes procrearon un hijo, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omiten todos aquellos datos e información que de manera directa o indirecta que identifiquen a los Niños, Niñas y Adolescentes, y que aún cuando estos son sujetos plenos de derechos, su madre, los representa en la defensas y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que el niño y el adolescente están bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y el Derecho de Custodia lo tiene la Madre, lo cual los relaciona e involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus progenitores, en el sentido de los beneficios que ellos reciben directamente, de estos, afectando así su interés superior, principio este de aplicación e interpretación en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes,, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, ya que están destinados a salvaguardar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los mismos.
Estando dentro al lapso repruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:
1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de Unión Estable de Hecho, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo conyugal desde el mes de Agosto del año 2005, hasta el 05 de Junio año Dos Mil catorce, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una casa enclavada en el Terreno que tiene unas medidas de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (232,20Mts), ubicado en el sector Fundo San Juan, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre cuyos medidas son Nueve (09) Mts de Fondo y de Frente, con Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts, de los laterales y los linderos son los siguientes: NORTE: Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts Con Maria Giral; SUR: Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts Con la Calle Marval; ESTE: Su frente con Nueve Metros (09) mts. con el rancho de Darwin Salazar. OESTE: Con Nueve Metros (09) mts de Frente con la Calle La Fundación; según documento este terreno se solicito en fecha 20 de Julio de 2019 según planilla de solicitud N° 29-2009, expediente N° 29, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal y que fue registrado en fecha 28 de Abril del 2011, bajo el N° 26, de la serie Folios 129/134, Protocolo Primero, tomo 01, segundo trimestre del año 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Cajigal, del Estado Sucre.-
3. Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SALAZAR y MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, efectivamente estuvieron en una Unión concubinaria, desde mes de Agosto del año 2005, hasta el 05 de Junio año Dos Mil catorce. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que de esa unión Estable de Hecho procuraron un hijo, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
Que en fecha cinco (05) de Junio año Dos Mil catorce, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el la unión estable de hechos se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, dentro del lapso comprendido desde el mes de Agosto del año 2005, hasta el 05 de Junio año Dos Mil catorce. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SALAZAR y MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 15.894.082 y 16.398.469, respectivamente, desde el mes de Agosto del año 2005, hasta el 05 de Junio año Dos Mil catorce.
SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de la siguiente característica:
1) Una casa enclavada en el Terreno que tiene unas medidas de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (232,20Mts), ubicado en el sector Fundo San Juan, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado
Sucre cuyos medidas son Nueve (09) Mts de Fondo y de Frente, con Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts, de los laterales y los linderos son los siguientes: NORTE: Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts Con Maria Giral; SUR: Veinticinco Metros con Ochenta Centímetros (25,80) Mts Con la Calle Marval; ESTE: Su frente con Nueve Metros (09) mts. con el rancho de Darwin Salazar. OESTE: Con Nueve Metros (09) mts de Frente con la Calle La Fundación; según documento este terreno se solicito en fecha 20 de Julio de 2019 según planilla de solicitud N° 29-2009, expediente N° 29, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal y que fue registrado en fecha 28 de Abril del 2011, bajo el N° 26, de la serie Folios 129/134, Protocolo Primero, tomo 01, segundo trimestre del año 2011, por ante el Registro Publico del Municipio Cajigal, del Estado Sucre.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Caso.
A los fines de precisar el justiprecio del bien determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:20 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 12216/14.
JMG/drm/jlm.-
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