REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. Nº 12.208-14.
DEMANDANTE: DIONIMAR MORENO MORALES
DEMANDADO: JOSÉ MIRANDA MARIÑO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.014, la ciudadana DIONIMAR MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.534, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector La Seiba, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX MIRANDA MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.328, domiciliado en Charallave, casa s/n, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta folio 15 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 15-01-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-



En fecha veinte (20) de enero de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.

. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.



II



Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se le incremente la Obligación de Manutención a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, el beneficio de Bono Vacacional a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, Bono Navideño a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, y los concepto de bono de útiles y de juguetes, asimismo solicita el pago de las mensualidades vencidas que arrojan la cantidad de ocho mil doscientos bolívares “.
En el lapso probatorio el Tribunal solicita la constancia de trabajo del obligado, a tal fin se oficio a la Maternidad Candelaria García, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud (folio 18).-
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada en cuenta por el juzgador.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base

entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas o adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.








En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Acta de nacimiento de los niños Omissis, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia de la Obligación de Manutención dictada por este Juzgado; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6-8). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 09). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno copia de la libreta de ahorros (folios 10 y 11). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consigna originales de facturas de exámenes y consultas medicas los niños Omissis. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio21).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Eco y carnet Perinatal de la ciudadana Rosa Miranda, el Tribunal las desechas por cuanto no aporta nada para la presente causa. ( folios 22 y 23).Y ASÍ SE ESTABLECE.-


• Consigna constancia de sueldo emitida por la Maternidad Candelaria García, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud”. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 20). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


CUARTO: Se acuerda retener el porcentaje de ÚTILES ESCOLARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Se acuerde retener el porcentaje de BONO DE JUGUETE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo “la Maternidad Candelaria García, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud”, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-

SÉPTIMO: Asimismo se acuerda retener la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES 8BS. 8.200,00), por concepto de pago de las mensualidades vencidas no pagadas.


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana DIONIMAR MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.534, contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX MIRANDA MARIÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.328.-

En los siguientes términos:


PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1..500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda retener el porcentaje de ÚTILES ESCOLARES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Se acuerde retener el porcentaje de BONO DE JUGUETE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo “la Maternidad Candelaria García, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud”, a los fines que retengan los montos establecidos en la presente decisión.-

SÉPTIMO: Asimismo se acuerda retener la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES 8BS. 8.200,00), por concepto de pago de las mensualidades vencidas no pagadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 12.208.14.-
JMG/drm/am.-