REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 12204/14.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARTINEZ MALAVE
DEMANDADA: FE MILAGROS GONZÁLEZ DE MARTINEZ
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2014, el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTINEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.448, domiciliado en Urb. Curacho, Av. Principal, casa N° 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (Custodia), a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana FE MILAGROS GONZÁLEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.484, domiciliada en Calle Quebrada Honda, casa N° 46, (frente a la Plaza José Félix Rivas), Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Manifestó ”Yo deseo tener a mi hijo con migo para brindarles una educación también protegerlo y darles el cariño y amor para su bienestar integral”

La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.



Corre inserta al folio trece (13) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplidas por el Alguacil del despacho.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo que no se pudo realizar la audiencia, así mismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la Se ordeno la realización de los Informes social y psicológico a las partes, Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha ocho (08) de Enero del 2015 la parte demandada asistida por el Abogado Gualberto Ríos, Inscrito en el Inpreabogados con el N° 6.746, consigno poder Apud Acta para el Juicio contenido en el presente expediente a los Abogados Gualberto Ríos y Pedro Marín, Inscritos en el Inpreabogados con los Nros. 6.746 y 489, respectivamente. Folio 17.-

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015 se realizo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Folios 20 al 23.-

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015 se escucho la opinión del adolescente Omissis de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 24.-

En fecha seis (06) de Febrero de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Social, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto.-

En fecha doce (12) de Febrero de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Psicológico, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto.-


Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II

El Tribunal para decidir observa:
El demandante promovió junto con el libelo copia de la partida de nacimiento de su hijo.-
En la oportunidad del acto de Mediación no compareció, y en el lapso probatorio, no probo ni demostró nada que la favoreciera.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de Custodia a la Madre. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MARTINEZ MALAVE, contra la ciudadana FE MILAGROS GONZÁLEZ DE MARTINEZ.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-







A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO












Exp. N° 12204/14
JMG/drm/jlm.-