REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 11.932.14
DEMANDANTE: ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES
DEMANDADA: ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha once (11) de Agosto del Dos Mil catorce, el ciudadano ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.146, domiciliado en Urbanización Charallave, Segunda calle, casa N° 11406, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Gualberto Santiago Rios Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.545, domiciliada en Calle Victoria, Casa N° 80, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintitrés (23) del mes de Junio del año 2.007 contraje Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 1, vereda 1, casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento”.-




Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos CREOBULO JUNIOR HERNANDEZ TORRES, ROBERT JOSE MARTINEZ GONZALEZ, ELISMAR DEL VALLE BRAZON MARTINEZ Y TOMAS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.097.115, 21.012.854, 25.097.047 y 15.555.105, respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2014, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Septiembre del año 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público (folio 13).

En fecha 08 de Octubre de 2.014, se consigna boleta de citación de la demandada ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, manifestando el ciudadano: ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES ”Insto a la continuación del presente proceso,” se emplazó a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandada no dio contestación a la misma. El demandante asistido de su abogado dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el cuarto día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentando el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 20 al 21, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES Y ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO.
2.) Que les consta que la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO., en el mes de Abril del año 2.014, abandono a su esposo y el hogar conyugal sin tener motivos para ello.
3.) Que les consta que durante el tiempo que la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO permaneció viviendo con sui esposo este siempre cumplió con sus obligaciones conyugales.
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 00,00), semanales; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre tendrá fines de semanas alternos, Carnavales, Semana santa, Vacaciones Escolares,24 de Diciembre, 01 de Enero y cumpleaños serán Alternos día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELEAZAR MATIAS MARIN TORRES, contra la ciudadana ARYCAR SABINA RODRIGUEZ GALLARDO, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil, el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 11.932.15
JMG/drm/imr.