REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 11.244.14.
DEMANDANTE: BENICIO JOSE ESPINOZA LA ROSA
DEMANDADA: YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano BENICIO JOSE ESPINOZA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.016, domiciliado en calle Las Delicias, casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido de la abogado en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, contra la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.056, domiciliada en calle La Campesina casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre -
Manifestando entre otras cosas: “En fecha veinticuatro (24) de Junio de 1.996, comencé a vivir en concubinato con la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA, y de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Omissis, según consta de actas de nacimiento que anexa.
Que durante la relación concubinaria vivida fueron muy felices especialmente los primeros años de convivencia .Que la relación perduro desde la fecha nombrada en forma notoria publica e ininterrumpida Que durante la convivencia obtuvieron una casa, la cual se encuentra ubicada en la calle La Campesina, S/n, EN Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre.-…..”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana, YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA, ya identificada, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en el periodo transcurrido entre el día 24 de Junio de 1996 hasta el da 19 de Abril de 2.013, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal en sentencia definitiva.
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para garantizar la protección Integral del niño y del adolescente en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuran niños y adolescentes, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido la presente acción, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Y citar a la parte demandada para la contestación de la presente acción.
Consta en autos boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la boleta de citación de la parte demandada las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho (folios 43).-
En la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, aceptando y reconociendo que mantuvo una relación concubinaria por espacio de diecisiete (17) años con el ciudadano BINICIO JOSE ESPINOZA LA ROSA. - (folios 24 y su vuelto).-
Dentro del lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de l Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 767 del Código Civil, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”
Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretadas de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, en lo que resultó lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Pauta el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el mes de Junio del año 1.996 con la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA, plenamente identificada en autos, con el cual procreó dos (02) hijos que lleva por nombre; Omissis, aduce que dicha relación perduró desde la fecha nombrada en forma notoria, publica e ininterrumpida separándose de hecho en el año 2.013.
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedando demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: primero:CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, solicitada por el ciudadano BENICIO JOSE ESPINOZA LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.016, contra la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.056, desde el mes de Junio del año 1.996. segundo: Que el bien descrito fue adquirido durante la unión concubinaria, de los ciudadanos , antes identificados. BENICIO JOSE ESPINOZA LA ROSA y YUSMERY DEL CARMEN BELLORIN SILVA,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 11.244.14..
JMG/drm/imr.-
|