REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 11.166-.13
SOLICITANTES: ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y
ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del Dos mil trece, los ciudadanos ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.540.167 y 24.740.802 respectivamente, domiciliados en Sector El Periquito, del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistidos por el abogado Catalino Santiago González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.432; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.014 (folio 11).-
El día veinte (20) de Febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas, en la residencia de la niña vacaciones escolares, Semana Santa carnaval Diciembre de manera alterna y/ o compartida; en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( BS. 2.000.00), que serán depositados en una cuenta que aperturara la madre en una agencia bancaria destinada para tal fin, así mismo aportara lo concerniente a ropa, calzado, juguetes, medicinas y útiles escolares que necesite la niña,.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ISIDRO DEL JESUS VARGAS VARGAS Y ADY MARIA VILLARROEL AMARISTA , plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 20, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2.008, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 11.166.13.- EL SECRETARIO
JMG/DRM/imr.-