REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 9.648.12.
SOLICITANTES: EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO Y
BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veinticinco (25) de Junio del Dos mil doce, los ciudadanos EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO, Y BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.511.778 y 24.511.457, respectivamente, domiciliados en Urbanización Alejandro Franco, Tocuyito, Río Caribe y Sector Carabobo, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicios Lilia González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.538, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.008, contrajimos matrimonio por ante Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.012, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido



posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO Y BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Julio del año 2.012 (folio 14).-
El día diecinueve (19) de Febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO Y BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO Y BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.012, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO Y BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ , se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la manera siguiente: Fines de semanas



compartidos, vacaciones escolares compartidas, quince (15) días para cada progenitor, día del padre con el padre día de la madre con la madre, Navidad 24 y 25 de Diciembre con el padre, y Año Nuevo 31 de diciembre y 01 de Enero con la Madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES; la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS.1.000,00), para gastos de de útiles escolares y uniformes y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00); para gastos de Navidad, estreno y juguetes.-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, EFREN DEL JESUS FUENTES INDRIAGO Y BARBARA JOSE RAMOS GONZALEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 310, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.008, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 9.648.12. EL SECRETARIO
JMG/DRM/imr.-