REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N°: 12.472-15.-
SOLICITANTES: SOR ELENA GONZÁLEZ VIALLARD Y OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SOR ELENA GONZÁLEZ VIALLARD Y OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.792 Y 16.625.462, respectivamente, domiciliados la primera en calle Cantaura, casa s/n, y el segundo en Fundo San Juan, casa s/n, ambos de la Población de Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: Omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos cuantas veces los desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares; vacaciones escolares de manera alternada un año lo pasan con su mamá y el año siguiente con su padre; el papá, y un año con la mamá; las vacaciones de navidad serán alterna un año con el papá y un año con la mamá.
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, y por concepto de Bono Vacacional suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00); para cubrir los gastos de vestidos, calzados y juguetes.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existe bienes a repartir sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 27 de junio de 2.013, registrado bajo el N° 40 de la serie, a los folios 261 al 279, Protocolo Primero, Tomo I del año 2.013. Cuyo bien queda con la absoluta y exclusiva propiedad de la ciudadana SOR ELENA GONZÁLEZ VIALLARD, para vivir con sus hijos en el mismo; y un terreno ubicado en el sector Fundo de San Juan de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuyo bien queda con la absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), que entrega la ciudadana SOR ELENA GONZÁLEZ VIALLARD.
Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días de Febrero de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 12.472-15.-
JMG/drm/am.-
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