REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 12.408-15.-
SOLICITANTES: RAFIELYS TOVAR MOYA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha tres (03) de Junio de 2.011, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por los ciudadanos JAVIER MEDOLPHE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.966.505, domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, sector II, casa N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y la ciudadana EDELIS JOSEFINA MILLÁN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.950.427, domiciliada en calle Acosta, casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representados por el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde solicitan se homologue la presente acción a favor de los niños Omissis.
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Que los medios previsto solicitado no son objeto de homologación antes bien, no están dado lo supuesto contenido en el artículo 12 Ejusdem; se insta al solicitante a iniciar el procedimiento respectivo consagrado a la Ley O Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp., N° 8750.11.-
JMG/drm/am.-
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