REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 12.332.15.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LAMA Y
ELSA CLEOTILDE RODRIGUEZ DE LAMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha quince (15) de Enero del 2.015, los ciudadanos EDUARDO JOSE LAMA RODRIGUEZ Y CLEOTLDE RODRIGUEZ DE LAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.952.997 Y 5.879.510, respectivamente, domiciliados en Guiria de la Playa, frente a la Gruta de la Virgen del Valle, y Guiria de la Playa, sector El Silencio, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos de la abogada en ejercicio Marisel Marcano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinte (20) de Diciembre del año 1.986, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Guiria de la Playa, sector El Silencio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos nueve (09) hijos de nombres: Omissis, adolescentes los cuatro primeros y mayores de edad los últimos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-


Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Febrero del año 2.015. (Folio 22).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintitrés (23) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los adolescentes, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales. En el mes de Agosto suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) .Asim9smo contribuirá con los gastos de útiles escolares, ropa, zapato, medicina y recreación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: fines de semanas alternos, las festividades de Navidad y año nuevo, Vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán alternativos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE LAMA RODRIGUEZ Y CLEOTLDE RODRIGUEZ DE LAMA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23 ) días del mes de Febrero del Dos Mil quince.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


Exp. N° 12.332.15.
.JMG/DRM/imr.