REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 11173/14
SOLICITANTES: GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e
ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha siete (07) de Enero del Dos mil trece, los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.779.225 y 18.215.233, respectivamente, domiciliados en Calle Ecuador, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicios Alexander León, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 183.391, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha ocho (08) de Enero del Dos mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RITA CAROLINA RONDON PANTE Y DANIEL ENRIQUE VELAZQUEZ GIL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Enero del año 2.014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 18).-

El día diecinueve (19) de Febrero del año 2.014, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA, identificados en autos, asistidos por la abogada Leida Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 230.541 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-



II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha ocho (08) de Enero del Dos mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2.014,, suscrita por los cónyuges GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %), de sus ingresos, también aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Agosto y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre, sumas estas que será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a los niños Dos fines de semana alternados al mes, siempre llevando a los niños a dormir con su madre, a meno que los lleve de paseo o de excursión previo aviso a la madre, reintegrando a los niños al hogar materno los domingos a las Seis de la tarde (6:00 pm), día del padre con su padre y día de la madre con la madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval seran alternados cada año, Navidad, Año Nuevo y Reyes seran alternados cada año, en cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges GABRIEL RAFAEL ROSAL DIAZ e ISMARLYS DEL CARMEN LA ROSA QUIJADA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 05, de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.004, acompañada en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

EXP: N° 11.173.14
JMG/drm/sjr-