REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. Nº 10.284.13
DEMANDANTE: MARLIN ÁVILA MARCANO
DEMANDADO: EUVELIO LA ROSA ZABALA
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana MARLIN ÁVILA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.578, domiciliada en Upata, sector Bella Vista, segundo Callejón, Municipio Piar, Estado Bolívar, asistido por el Defensor Público, con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano EUVELIO LA ROSA ZABALA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.26.663, domiciliado explaya Grande, sector La Vivienda, calle 2, casa N° 5, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece, y se ordenó hacer entrega efectiva del referido niño, en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

En consecuencia, se constituyó y traslada el Tribunal en el domicilio del demandado, a los fines de proceder a la Restitución efectiva del niño Omissis, a su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 6 y 7).




En fecha 25 de marzo del año 2.014, el ciudadano EUVELIO LA ROSA, identificado en auto, asistido por la Abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, apela de las actuaciones de fecha 22-03-14.

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Alzada y en sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta, y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, donde se le conceda al demandado el derecho de citación y el mismo de contestación a la demanda.

El Tribunal oye la misma en un solo efecto, y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Una vez cumpliendo con el ordenamiento del Tribunal de Alzada, este Tribunal libró las respectivas boletas, dándose por citado el demandado en fecha 05-06-13, (folio 76).

II

Este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración las pruebas a portadas por la parte demandante, las cuales son del tenor siguiente:

Riela a los folios 77 y 78 escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:

1. Niega, rechaza y contradigo lo legado por la progenitora.
2. Niega, rechaza y contradigo que el niño desde el 11 de enero de 2.013, el niño luego de pasar unos días, la progenitora no vino a buscarlo.
3. Niego, rechazo y contradigo que me he negado entregar al niño, si fue ella quien se marchó y me lo dejó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 04). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió acta levantada en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 38). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta de comparecencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 39). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió constancias suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 40 y 41). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió constancias suscrita por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 42). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió constancia de estudios suscrita por la Unidad Educativa Petrica Reyes de Quilarque, a nombre del niño Omissis, cursa I nivel educativo correspondiente a los años 2.012 y 2.013 (folio 43). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Informe Evolutivo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Fundación Salud del Estado Sucre (folio 44). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió exámenes de laboratorio del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 45). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió hoja de referencia suscrita por el médico Franklin Guillén (Neurólogo Pediatra) (folio 46). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Informe de Egreso por Neurología suscrita por el médico Julio Rodríguez (Neurocirugía del Hospital San Juan de Dios) (folio

47). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió recipes suscritos por las médicas Claudia Guzmán y Elis Ramírez (Pediatra) (folio 48). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió control de vacunas (folios 49 y 50). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió hoja de interconsultas Hospital Santos Aníbal Dominicci del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 51). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió oficio emanado por el profesional de la medicina LUÍS MARCANO Hospital, médico Neurocirujano adscrito al Hospital Santos Aníbal Dominicci del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 52). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió hoja de presupuesto del Hospital Pediátrico San Juan de Dios (folio 53). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Informe Médico del Hospital San Juan de Dios emitido por el profesional de la medicina Aníbal Piñero (folio 54). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Informe Médico del Hospital San Juan de Dios (folio 84). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió boletín informativo suscrito por la Unidad Educativa Petrica Reyes Quilarque (folios 85 y 86). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió control de vacunas (folio 87). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del


• Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió hoja de interconsultas Hospital Santos Aníbal Dominicci del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio 51). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Informe Médico y recipe suscrito por la profesional de la medicina Elís Ramírez (folios 89,90, 91 y 92). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado con las pruebas de la parte demandante, que si hubo Retención indebida del niño; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- “Subrayado del Tribunal”

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este



Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana MARLIN ÁVILA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.896.578, contra el ciudadano EUVELIO LA ROSA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.26.663, a favor del niño Omissis, Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30, AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.












EXP. Nº 10.284.13.
JMG/drm/am.-