REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO




EXP. Nº 12.351.15..-
DEMANDANTE: JUAN JOSE REYES AGUILERA
DEMANDADO: DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.015, el ciudadano JUAN JOSE REYES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.940, domiciliado en Sector Monte Piedad, Casa S/N, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en representación de sus hijos Omissis, contra la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.420 domiciliada en Urb. Las Carmeleras, Calle El Cementerio, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.-

Se comisiono al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermudez Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practique dicha citación.-

El Alguacil consignó boleta de citación de la demandada, dándose por citada en la sala del Tribunal el 26-01-15 se dejo sin efecto la comisión.- Folio 16

Corre inserta al Folio 21 del expediente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-


II


El Tribunal para decidir observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora: …” he tenido problemas con la madre de mis hijos desde hace mucho tiempo, el 06 de Enero ella me agredió físicamente ocasionándome una herida en el brazo de 5 puntos de sutura, estaba bajo los efectos del alcohol, ella tiene poblemos psicológicos y tiene tratamiento medico.-”….-

Señala los Articulo siguientes: 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el ciudadano, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.-

Según el Articulo 348 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.-

Articulo 352: “Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)
c) Incumplan con los deberes inherentes a la Patria Potestad.-


Establece el Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, -corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos o hijas. En
caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hija, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija, puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado nuestro).-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”


Evidencia este Juzgador que en la presente solicitud de Privación de Patria Potestad, no esta probado el elemento del incumplimiento de los deberes inherentes de la Patria Potestad, por lo tanto se desecha la presente y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-






III



Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, solicitada por el ciudadano JUAN JOSE REYES AGUILERA, contra la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, plenamente identificados, a favor de los niños Omissis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO.
Exp. Nº 12.351.15
JMG/drm/sjr.-