REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12316/15
SOLICITANTES: DAVID JOSUE RAUSEO AGUILERA E
IVONNI MARIA NUÑEZ GRATEROL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Enero de 2015, los ciudadanos DAVID JOSUE RAUSEO AGUILERA E IVONNI MARIA NUÑEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.789.788 y 19.527.649, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Ricaute, casa N° 01, Barrio Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Cerro La Merchora, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio José Luís Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Septiembre del año 2004, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Ricaute, casa N° 01, Barrio Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Enero de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 26 de Enero del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá el Padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, La Madre suministrará, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en el mes de Diciembre, la progenitora aportara la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), igualmente suministrara en el mes de Agosto, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con su hija los fines de semanas alternos, Vacaciones escolares compartidas, Diciembre, Carnaval y Semana Santa serán compartidos, , día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DAVID JOSUE RAUSEO AGUILERA E IVONNI MARIA NUÑEZ GRATEROL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 12316/15.
JMG/drm/jlm.-
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