REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 12066/14.-
DEMANDANTE: JULIO CESAR MANEIRO
DEMANDADO: DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, el ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.074, domiciliado en Barrio Guayacán, calle las Flores, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, representado , por la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de las niñas Omissis, contra la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.406, domiciliada en Sol de Guayacán, calle las Flores, casa S/N, a una cuadra de Mercal, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Se consignó comisión enviada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario e Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez y boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 12 de Noviembre de 2014, (folios del 21 al 28).-




En fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas se ordeno la realización de los Informes social y psicológico a las partes.-

En fecha 26 de Noviembre de 2014, este Tribunal acordó oír la opinión de las niñas Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2014, la parte demandada asistido por la Fiscalia del Ministerio Publico, consigno escrito de pruebas.-

Visto los escritos de pruebas presentado por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio.-

En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió copia de las actuaciones realizadas en beneficio de dichas niñas, emitido por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valdez, solicitado por este Tribunal. Este Tribunal le da valor probatorio.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015 se escucho la opinión de las niñas Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Folio 45.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Social, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 56 al 65.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe



Psicológico, ordenado por este Tribunal los cuales fueron elaborados, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto. Folios del 66 al 72.-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de las niñas Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió actas de nacimiento de las niñas Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la Recomendaciones del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, considera:

1. Era una familia disfuncional, donde no existía una buena comunicación.-
2. Se generaba violencia intrafamiliar al punto de que los hijos intervenían.-




3. Los problemas entre la pareja, contribuyeron a su separación.-
4. La progenitora pudo haber castigado fuerte a sus hijas por lo que se esta presentando, pero no se le puede quitar que ella sigue siendo su madre.-

El Tribunal aprecia los respectivos Informe, como experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-

En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por el padre.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el Padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijas, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-








En consecuencia, el progenitor de las niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.074, en beneficio de las niñas Omissis, contra la ciudadana DARILIS YULECZI CEDEÑO LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.406.-


De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza las niñas Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por el padre el ciudadano JULIO CESAR MANEIRO.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.









En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:40 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.











EXP: N° 12066/14.-
JMG/drm/jlm-