REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. Nº 12.139.14
DEMANDANTE: TIXIU ALICETY JIMENEZ LUNAR
DEMANDADO: RICARDO JOSE MOYA BRAVO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, la ciudadana TIXIU ALICETY JIMENEZ LUNAR venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.321, domiciliada en Charallave Segunda Calle Casa Nº 826, Carúpano, Municipio Bermudez, del Estado Sucre, Asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial contra el ciudadano RICARDO JOSE MOYA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.589, domiciliado en Calle Cantaura entre Juncal y Libertad Estado Sucre, a favor de las adolescentes OMISSIS. -

La presente solicitud se admitió en fecha diez (10) de Noviembre de 2.014, se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño para que citara a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de Mediación entre las partes.
Riela al folio 12 citación del Ciudadano RICARDO JOSE MOYA BRAVO, dándose por citado el día 19-01-15.-
Se notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 21-11-14.-
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-




Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Refirió la accionante, que: Se fije como obligación de manutención por una cantidad que no debe ser menor a un Salario Mínimo, y Medio Actual mensual una cantidad adicional en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y de juguetes y ropa respectivamente.-
Esta demostrada la relación paterna filial de las adolescentes TRININIDAD DE LOS ANGELES y ALIZETY JOSE MOYA JIMENEZ, con su progenitor ciudadano RICARDO JOSE MOYA BRAVO, parte demandada en el presente juicio, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios del 14 el demandado señala:
a.) Niega rechaza y contradice que pueda cumplir con la cantidad que impone la progenitora.
b.) Niega rechaza y contradice poder sustentar gastos por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6000.00).-
c.) Que no posee trabajo fijo.-
d.) Que posee otra carga familiar.-
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Constancia de Estudio de la adolescente, OMISSIS, emanada de la Unidad Educativa Privada, “Rafael Osio Pérez”. la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Constancia de Estudio de la adolescente OMISSIS, emanada Universidad Politécnica Territorial de Paria Luís Mariano Rivera.- la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Relación de gastos de las adolescentes OMISSIS.- la cual se le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Partidas de nacimiento, de los niños Omissis la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000.00) por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000.00) por concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: TIXIU ALICETY JIMENEZ LUNAR Titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.321, contra el ciudadano RICARDO JOSE MOYA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.589,, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:


PRIMERO: Se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000.00) por concepto de Bono Vacacional y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000.00) por concepto de Bono Navideño y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. Nº 12.139.14.-
JMG/drm/sjr.-