REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000183
ASUNTO: RP11-D-2014-000183

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a sancionado “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, y Resistencia A La Autoridad, previstos en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Osuna Hernández Y El Estado Venezolano, en la cual la defensora pública Abg. Gertrudis Alcoba manifestó: leído el informe psicosocial se puede evidenciar que el adolescente no ha alcanzado la madurez necesaria como para que se le cambie la medida, e igualmente el tiempo, no ha sido alcanzado, aunque si bien es cierto que con su declaración ha mostrado arrepentimiento por el daño causado, no es menos cierto que el informe psicosocial no es favorable, es por lo que solicito sea ratificada la medida y se continúe cumpliendo en el centro socioeducativo. por su parte la fiscal del ministerio público Abg. Moraima Goyo expuso Escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa pública en cuanto a la ratificación de la medida de privación de Libertada, esta Representación Fiscal no se opone puesto que la solicitud esta ajustada a Derecho, con relación al informe leído en sala por la Ciudadana Juez donde la Directora del Centro solicita que el Sancionado sea trasladado a la Comandancia de la Policía, con la finalidad de hacer las reparaciones necesarias al centro Socioeducativo y Tomando en Consideración que Moisés Díaz es uno de los sancionados que no puede convivir con el resto de los sancionados es por lo que me opongo a lo solicitado a la Defensa en relación a que permanezca en el Centro Socio Educativo y sea trasladado a la Comandancia de Policía, tomando en consideración el Bienestar de los demás Adolescentes, puesto que serán ubicados todos en un mismo Dormitorio. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que en fecha 15/07/14, se sancionó al joven al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
Segundo: El joven se encuentra detenido desde el 09/06/14, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de ocho (08) meses de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de un (01) año y diez (10) meses de privación de libertad.
Tercero: De acuerdo a la evaluación social es un adolescente que no ha adquirido madurez suficiente y conciencia de problemática acorde a lo esperado, quien hace grandes esfuerzos por mantenerse emocionalmente estable, aún cuando no posee contención, lo que no ha sido satisfactorio en la superación de sus dificultades personales, aún contando con el apoyo de un grupo familiar quienes están dispuestos a proporcionarle las herramientas necesarias para su desarrollo personal. Se sugiere continuidad terapéutica en la entidad de atención.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto solo: 1.- de acuerdo a las conclusiones del informe social el joven no ha adquirido madurez suficiente y conciencia de problemática acorde a lo esperado. 2.- En el informe social se sugiere continuidad terapéutica, en el centro de atención. 3.- el joven solo ha alcanzado el 64,16% de los objetivos planteados en su plan individual y 4.- aun le falta por cumplir más de la mitad de la sanción.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta con lugar primero: La Ratificación de la medida de Privación de libertad impuesta a: “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo De Vehiculo Automotor, y Resistencia A La Autoridad, previstos en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Willians Osuna Hernández Y El Estado Venezolano, por el lapso de un (01) año y diez (10) meses. segundo: se Ordena el mantenimiento del sancionado en el Centro Socioeducativo, como oportunidad única para que el sancionado cumpla la medida, con la advertencia que de presentarse una nueva acta en donde conste cualquier actitud hostil de su parte conllevara al traslado a la Comandancia de Policía.. - Líbrese oficio informando a la directora del centro socio educativo sobre la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Cledis González