REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 28 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000057
ASUNTO: RP11-D-2015-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Dubraska Mata, las representantes de los imputados Omissis, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los adolescentes, del derecho que tienen de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública de Guardia Abg. Claudia González, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos de contenidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se le imputa y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia; se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió la primera a identificarse de la siguiente manera, Omissis quien expuso: Estaba Durmiendo, llegaron de momento a la casa, la PTJ, le dieron patadas a la puerta y consiguieron una vaina que era mía. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga al Adolescente de la siguiente manera: Domingo cuando dices que Consiguieron una Vaina que Era tuya Que específicamente era y que tipo’ R- Droga, Piedra. Quienes se encontraban en la Residencia cuando llegaron los Funcionarios? R- Yo y . Tienes Algún parentesco con los otros Detenidos? R- No. A quien pertenece la Residencia donde se practicó el Allanamiento? R- A. Por que te encontrabas en esa Residencia? R- Porque yo los acompaño ahí., Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En primer lugar solicito se deje constancia de que escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 06.30 horas de la mañana, del día 27/02/2015, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, según numero de Asunto principal RP11-2015-00389, de fecha 25/02/2015, la misma guarda relación con la causa numero K-15-0226-0043, instruido ante este despacho por uno de los Delitos contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los Funcionarios José Vicent, Víctor Quijada, Juan Febres, Crislenin Loyo, Carlos Rodríguez, Álvaro Gamez, Gabriel Pérez, Michael Rodríguez, Ferry Díaz, Jesús Quiaro y José Maestre, hasta el Sector 5 de Julio, Calle los tanques, a dos casas de una bodega, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento antes suscrita, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera, nos percatamos que la misma se encontraba deshabitada, seguidamente se realizó recorrido por las adyacencias del sector logrando avistar varios moradores del caserío, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la invasión de nombre Corazón de Patria de 5 de julio, carretera Principal, rancho pequeño, de esta ciudad, habitaban los Ciudadanos Omissis quienes son los principales autores de la causa K-15-0226-0043, y que los mismos poseen las siguientes Características, una vez en las adyacencias de la residencia de los ciudadanos antes mencionados, observamos a dos ciudadanos con las características aportadas por los moradores del sector, quienes al observar la presencia de la comisión , de manera irregular aceleraron el paso, motivo por el cual se les dio la voz de alto y previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo de investigación los mismos emprendieron veloz huida, siendo interceptados a 5 metros del lugar, en vista de la situación y tomando las medidas del caso, se les pregunto si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna de dichos ciudadanos, se procede a efectuarle inspección corporal, asimismo solicitando libre acceso a la vivienda, con la finalidad de realizar una revisión en la misma encontrándose en la residencia 2 adolescentes Omissis, en presencia de los ciudadanos Omissis, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento realizado, al momento de la revisión en la morada le fue localizada específicamente debajo del colchón Un (01) envase de medicina de nombre elaborado en material plástico, color marrón, la cual en su interior, contenía quince (15) envoltorios elaborados de material sintético color azul y tres (03) elaborados de material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, con un total de dieciocho (18) envoltorios similares a la presunta Droga denominada (COCAINA) y un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintetizo color transparente contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor característico se presume sea la Droga denominada (MARIHUANA), inmediatamente se les notifico que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto a los adolescentes Omissis la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, y solicito copias simples. Es Todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: revisado como ha sido y escuchado lo manifestado por uno de mis defendidos, esta defensa considera que no hay plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad en el tipo penal que hoy precalifica la representante del Ministerio Publico, a todo evento, solicito muy respetuosamente que se tome en consideración la Gaceta Oficia publicada en el mes de Diciembre del año 2014, donde reajustan la cuantía de la Droga para los casos que ameriten realmente una Privativa de Libertad y aquellas donde se entraría las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo este uno de esos casos, es por ello que igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Especial, ya que la Privación Preventiva de Libertad es la Excepción y no la regla. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente Omissis, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y dicho procedimiento fue realizado en Flagrancia. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 628 como uno de siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Segundo: Que el artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos presuntamente han participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los pre-nombrados adolescentes Omissis, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, atendiendo al peso bruto señalado por los funcionarios específicamente en el Acta de Investigación: (COCAINA), cuyo peso bruto arrojó la cantidad de Tres (03) Gramos con Cuatro (04) miligramos y (MARIHUANA), cuyo peso bruto arrojó la cantidad de Ciento Catorce (114) Gramos con Nueve (09) miligramos; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que siendo las 06.30 horas de la mañana, del día 27/02/2015, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento ordenada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, según numero de asunto principal RP11-2015-00389, de fecha 25/02/2015, la misma guarda relación con la causa numero K-15-0226-0043, instruido ante este despacho por uno de los Delitos contra la Propiedad, me trasladé en compañía de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación estadal Carúpano, hasta el Sector 5 de Julio, Calle los tanques, a dos casas de una bodega, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento antes descrita, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera, nos percatamos que la misma se encontraba deshabitada, seguidamente se realizó recorrido por las adyacencias del sector logrando avistar varios moradores del caserío, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la invasión de nombre Corazón de Patria de 5 de julio, carretera Principal, en un rancho pequeño, de esta ciudad, habitaban los Ciudadanos Omissis, quienes son los principales autores de la causa K-15-0226-0043, y que los mismos poseen las siguientes Características, una vez en las adyacencias de la residencia de los ciudadanos antes mencionados, observamos a dos ciudadanos con las características aportadas por los moradores del sector, quienes al observar la presencia de la comisión de manera irregular aceleraron el paso, motivo por el cual se les dio la voz de alto y previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo de investigación los mismos emprendieron veloz huida, siendo interceptados a 5 metros del lugar, en vista de la situación y tomando las medidas del caso, se les preguntó si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna de dichos ciudadanos se procede a efectuarle inspección corporal, asimismo solicitando libre acceso a la vivienda, con la finalidad de realizar una revisión en la misma encontrándose en la residencia dos (02) adolescentes Omissis; en presencia de los ciudadanos Omissis quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento realizado, al momento de la revisión en la morada le fue localizada específicamente debajo del colchón Un (01) envase de medicina de nombre CEDRIC, elaborado en material plástico, color marrón, el cual en su interior, contenía quince 15 envoltorios elaborados de material sintético color azul y tres (03) elaborados de material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo color blanco, con un total de dieciocho (18) envoltorios similares a la presunta Droga denominada (COCAINA), cuyo peso bruto arrojó la cantidad de Tres (03) Gramos con Cuatro (04) miligramos y un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintetizo color transparente contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor y característico se presume sea la Droga denominada (MARIHUANA), cuyo peso bruto arrojó la cantidad de Ciento Catorce (114) Gramos con Nueve (09) miligramos; en virtud de lo cual se le notificó que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. ACTA DE INSPECCION TECNICA: Cursante al folio 3, de fecha 27/02/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio CERRADO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0072, de fecha 27/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento efectuado a un receptáculo de los denominados comúnmente como frasco, cursante en el folio 8, MEMORANDO Nº 9700-226-0232, de fecha 27/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros ni solicitud alguna, cursante al folio 09, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27/02/2015, donde dejan Constancia de lo Incautado un receptáculo de los denominados comúnmente como frasco, Un envoltorio de Regular tamaño de color translucido contentivo de Residuos Vegetales de Presunta Marihuana, 18 mini envoltorios, 15 color Azul y 3 de color negro de presunta Cocaína. Acta De Entrevista a Testigos, de fecha 27/02/2015, rendida por los ciudadanos Omissis, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios de dicho cuerpo detectivesco, mediante el cual se incautó en una casa tipo rancho varios envoltorios que según los funcionarios era droga de las denominadas Cocaína y Marihuana, así como la retención de cuatro ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia, entre ellos los adolescentes, cursante al folio 12 y vto, 13 y vto. ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Juzgado de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, cursante en el folio 15. Todos estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del hecho y la presunta participación de los adolescentes Omissis; En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de los adolescentes Omissis, y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes Omissis por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito este debidamente descrito como privativo de libertad en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto con la finalidad de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar tal como se encuentra previsto en el 559 de la referida, los cuales deberán permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la Defensora Publica Penal. TERCERO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, la cual queda fijada para el día VIERNES 06/03/2015 a las 9:00 am, en esta sede judicial. En tal sentido. Se Libró oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo las Boletas de Detención e informándole que los prenombrados adolescentes deberán permanecer recluidos de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que deberá realizar su traslado con las medidas de seguridad para la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, a la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 06/03/2015 a las 9:00 am. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, informándole lo aquí decidido. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y las boletas de Detención correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

SERGIO SANCHEZ DIAZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA YELITZA RODRÍGUEZ