REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000055
ASUNTO: RP11-D-2015-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a las adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de la formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, las adolescentes Omissis y su representante legal Omissis (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública de Guardia Nº 01, Abg. Claudia González, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley e imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas, de la Comandancia de Policía Estadal Municipio Arismendi procedo a presentar a las adolescentes Omissis, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24 de Febrero del 2015 según consta en acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Arismendi, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “El día 24/02/2015, a eso de las 11:15 horas de la mañana, encontrándose en servicio en la Estación Policial observo a dos (2) adolescente uniformadas de estudiante en la esquina diagonal a la Estación Policial discutiendo repentinamente comienzan a darse golpes, es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a las adolescentes el delito que se les imputa, de igual manera las impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse el primero de ellos de la siguiente manera: Omissis quien expuso: se acoge al precepto constitucional Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la segunda de las imputadas quien se identifico como Omissis, y expuso: se acoge al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Revidada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar la ausencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representadas hayan sido participe del delito que precalifica el Ministerio Publico ello se puede notar por la falta de testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una Libertad sin restricciones para mi defendida, solicito que me expida copia simple del acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Publica, para decidir éste Tribunal hace las siguientes observaciones: que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes en el delito precalificado por el Ministerio Publico, con los siguientes elementos de convicción a saber; Al folio 03 cursa: Acta Policial, de fecha 24-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Arismendi, en la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “El día 24/02/2015, a eso de las 11:15 horas de la mañana, encontrándose en servicio en la Estación Policial observo a dos (2) adolescente uniformada de estudiante en la esquina diagonal a la Estación Policial discutiendo repentinamente comienzan a darse golpes. Al Folio 04, Inspección Técnica, de fecha 24/02/2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi, en la cual se deja constancia del sitio del suceso es un sitio ABIERTO de temperatura calida, y en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Al folio 13 y su vuelto, cursa: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido a las adolescentes imputadas, junto con las presentes actuaciones y donde se deja constancia que los datos filiatorios de ambas adolescentes les corresponde no presentando las mismas registros Policiales ni Solicitud alguna. Al folio 14 cursa MEMORANDUN N 9700-226-0221, de fecha 24-02-2015, en el cual se deja constancia que las adolescentes: Omissis, no presentan registros policiales, debiendo declararse con lugar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal y sin lugar la Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensora Publica, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes: Omissis por la presunta comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de hacer una sola presentación por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente las referidas adolescentes se encuentran detenidas, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi. Líbrese oficio al Tribunal de Río Caribe, Municipio Arismendi, en virtud del régimen de presentaciones impuesto a las Adolescentes: Omissis. Con la firma de la presente acta todos quedaron debidamente notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y las boletas de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. MARÍA YELITZA RODRÍGUEZ