REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000021
ASUNTO: RP11-D-2015-000021
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el Adolescente acusado Omissis, y su Defensora Pública Abg. GERTRUDIS ALCOBA. Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente Omissis; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RONNY JAVIER MATA DÍAZ (OCCISO); así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado, y finalmente solicitó la incorporación para su exhibición y lectura: Actas de Inspecciones Técnicas Nº 0026, y 0027 de fecha 14-01-2015, Experticia de Reconocimiento Nº 0114, de fecha 15-01-2015, Protocolo de Autopsia, de fecha 14-01-2015, Trayectoria Balística y Planimetría; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RONNY JAVIER MATA DÍAZ; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del respectivo escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 14-01-2015, una comisión integrada por los funcionarios Luís Martínez, y José Alejandro Maestres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, se trasladaron hasta la comunidad de San Martín, Sector Campo Alegre, Cerro El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte de la supervisora jefe del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con sede en esta ciudad, informando que en la comunidad de San Martín, Sector Campo Alegre, Cerro El Valle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pudieron apreciar el hallazgo de un cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en las arribas del mencionado cerro, parcialmente sepultado; y al llegar al sitio tuvieron conversación con el funcionario Jesús Millán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano, quien les manifestó que se encontraba realizando labores propias de su despacho, y mediante llamada telefónica con timbre de voz femenino, señaló que en el mencionado sector se encontraban tres personas, dos de ellas sometiendo a un joven, con un arma de fuego, y los mismos se encontraban en la parte alta del cerro de dicho sector, y se había oído una detonación; luego de una minuciosa búsqueda, ubican el lugar exacto donde se encontraba el occiso, quien estaba parcialmente sepultado, procediendo a realizar la exhumación del cadáver, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del sitio y la identificación del occiso, quien tenía las manos y los pies atados con una trenza, y a través de su hermano de nombre Ricardo obtuvieron los datos filiatorios del hoy occiso, quien informó que los hechos se suscitaron en momentos en que su hermano realizaba una carrerita en su vehículo tipo moto, a un sujeto a quien apodan, Omissis, para el sector donde ocurrió el hecho, residente del mismo sector, y según un compañero de trabajo llamado Omissis, quien realizaba una carrerita para el mismo sector, señaló haber visto cuando un sujeto conocido como el, acompañado de otro sujeto a quien conoce con el nombre de Daniel, subieron teniendo amarrado a su pariente, victima en la presente investigación, mencionándole además que dos compañeros de nombre Omissis trabajadores de la línea de moto taxista Playa Grande, también observaron cuando su hermano hoy occiso, le realizaba la carrera al sujeto antes mencionado.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RONNY JAVIER MATA DÍAZ (OCCISO); que se le atribuye al Adolescente acusado Omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-2015, suscrita por los funcionarios Luís Martínez y José Alejandro Maestre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación, relacionadas con uno de los delitos Contra Las Personas, donde resultó victima el ciudadano Ronny Javier Mata Díaz (Occiso) y como presunto imputado el adolescente Omissis, y otra persona adulta, (cursante a los folios 02 y 03).
ACTAS DE INSPECCIÓNES TECNICA Nº 0026 y 0027, de fecha 14-01-2015, suscrita por los funcionarios José Alejandro Maestre y Luís Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada la primera en la comunidad de San Martín, sector Campo Alegre, calle Principal, cerro El Valle, vía pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y la segunda practicada en la morgue del hospital Dr, Santos Aníbal Dominicci, ubicado en esta ciudad de Carúpano, al cadáver del hoy occiso Ronny Javier Mata Díaz, (cursante a los folios 04 y su vuelto y 09 y su vuelto).
RECONOCIMIENTO Nº 114, de fecha 15-01-2015, debidamente suscrito por el funcionario José Alejandro Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado a varias prendas de vestir y a una herramienta denominada pala, las cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 14 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2015, formulada por el ciudadano Ricardo José Mata Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, la descripción de los datos filiatorios de su hermano y los nombres de los sujetos que presuntamente acabaron con la vida de su hermano, (cursante al folio 22 y su vuelto).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2015, formulada por los ciudadanos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, la descripción de los sujetos que presuntamente acabaron con la vida de su compañero de trabajo, (cursante a los folios 23 y su vuelto y 24 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2015, formulada por el ciudadano de nombre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual dejó constancia que cuando realizaba servicio de moto taxi hacia el cerro El Valle, se percató de que dos sujetos llevaban a nonito hacia el cerro con las manos amarradas hacia atrás y luego oyó una detonación, por lo que decidió dar aviso a la policía y al llegar pudimos subir y vimos un cuerpo enterrado, pero la policía dijo que había que esperar que llegara el CICPC, (cursante al folio 26 y su vuelto).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, debidamente suscrita por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano , copias fotostática del certificado de defunción perteneciente al hoy occiso Ronny Javier Mata Díaz, (cursante al folio 29).
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0012, de fecha 14-01-2015, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, medico anatomopatologa, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado al cadáver del hoy occiso ciudadano Ronny Javier Mata Díaz, en la cual se describe las causas de la muerte, (cursante al folio 69).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RONNY JAVIER MATA DÍAZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RONNY JAVIER MATA DÍAZ, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Juzgador, se aparta del precepto legal establecido en dicha norma jurídica, dada las circunstancias de modo y lugar empleadas por el adolescente y la otra persona para acabar con la vida de Ronny Javier Mata Díaz, así como la conmoción pública y el daño irreversible causado a sus familiares, especialmente a su madre la ciudadana Luisa Josefina Díaz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y además de señalar la forma en que acabaron con la vida de su hijo, pidió al Tribunal se hiciera justicia; por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (05) años, este Tribunal, amparado en que la norma no es imperativa al establecer que el Juez Podrá rebajar el tiempo que corresponda, considerando este Juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la que corresponde aplicar; por lo que debe imponérsele al adolescente Omissis, la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RONNY JAVIER MATA DÍAZ, Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como cooperador inmediato, así como las circunstancias de modo y lugar empleadas por el adolescente en la comisión del hecho punible, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la sanción solicitada por el Ministerio Público, que equivale a Cinco (05) años, quedando la sanción en CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos.
h).- Del resultado de las evaluación social, se evidencia que el adolescente a pesar de no tener rasgos de trasgresión social, admite su responsabilidad en la comisión de uno de los delitos que llega a causar conmoción pública dado la magnitud del daño causado, a los familiares de la victima, la perdida de un ser querido, por lo que debe ser sometido al estudio de expertos para lograr su reeducación ante la sociedad y la manifestación de arrepentimiento del delito cometido.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissis; lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial, en relación con el Principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de. Particípese al ciudadano comandante de policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLEDIS GONZÁLEZ
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