REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000043
ASUNTO: RP11-D-2015-000043

Sentencia Interlocutoria Declarando Con Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, y los imputados de autos previo traslado; a quienes se les informó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de su confianza, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa al imputado, es por lo que se hace pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González, la cual en este acto se impone de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes Omissis; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes del hecho que se le imputa, los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera, el primero de ellos Omissis. Quien expuso: Había sucedido unas palabras entre nosotros y para evitar los problemas yo hable con y le explique que había venido a revisión y no quería problemas porque iba a quedar mal con la juez y la fiscal, pedí una cita con la señorita Norelys y pedimos que no queríamos estar en ese calabozo para evitar problemas y cuando fuimos y hablamos para evitar porque no quería quedar mal, pero después se presentó el lío después de que habíamos hablado con la señorita Norelys yo trate de evitar los problemas a mi me lanzaron y yo metí la mano, el percance fue con los hermanos Prada, que son los del otro calabozo, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse Omissis. Quien expuso: la verdad lo que paso es que habíamos discutido con los del otro calabozo, con y fuimos a hablar con Norelys para que no nos sacaran con ellos y ella no hizo nada e igual nos sacaron a todos para el pasillo y hubo un problema y yo lo que hice fue llamar a los maestros para evitar los problemas, yo entregue una puya que tenia, porque lo que quería era evitar los problemas con los del otro calabozo, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al tercero de ellos, quien dijo ser y llamarse Omissis. Quien expuso: Yo no se que fue lo que sucedió, yo estaba en el baño y cuando salgo del baño ya estaban los maestricos disolviendo lo que estaba sucediendo yo no estaba en eso, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al cuarto de ellos, quien dijo ser y llamarse Omissis. Quien expuso: Yo estaba allí y hubo una pelea yo no se que fue lo que paso vi que se alteraron allí, pero no participe en nada, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al quinto de ellos, quien dijo ser y llamarse Omissis Quien expuso: eso fue una pelea que sucede en cualquier lado, yo participe en la pelea, y estaba armado, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al sexto de ellos, quien dijo ser y llamarse Omissis, Quien expuso: Estábamos allá y sucedió una pelea entre nosotros mismos y se hizo lo que se hizo yo no se quien lo puyo pero todos estábamos armados menos el, es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: escuchado como ha sido las declaraciones de los adolescentes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa solicito muy respetuosamente a este tribunal que se le sea imputado a los adolescentes Omissis, el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de ellos mismos, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, ahora bien por cuanto los adolescentes presentes en sala se encuentran privados de libertad en el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez y manifestado como ellos mismos señalaron en sala no pueden convivir juntos es por lo que solicito a este digno tribunal que sean trasladados a la comandancia de policía municipal los adolescentes Omissis, sean ingresados nuevamente al centro socioeducativo, en cuanto a la medida cautelar que habitualmente se solicita en este particular la misma es inoficiosa por cuanto todos se encuentran privados de libertad, finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: oído como ha sido lo manifestado por mis representados donde se evidencia la incongruencia en cada una de las declaraciones, así mismo la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto si evidentemente como lo han manifestado los adolescentes no pueden convivir en el mismo anexo del centro socio educativo no es menos cierto que de acuerdo al espacio que tiene dicho centro de reclusión se podría llegar a un acuerdo para mantenerlos a todos allí de manera separada ya que la comandancia de policía del estado no es centro adecuada para los adolescentes y el mismo no les favorecería para sus evaluaciones y plan individual que gozan cada uno de ellos; es por lo que ciudadano juez solicito muy respetuosamente que acuerde sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal ya que la misma, carece de fundamento suficiente para que sea acordada, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, así como lo manifestado por los adolescentes, para decidir éste Tribunal hace las siguientes observaciones. Que ciertamente las actuaciones que conforman la presente investigación existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en el delito que se le imputa, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante en el folio 3, de fecha 11/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: que en esa misma fecha, a las 4:10 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Centro Socio Educativo Doctor Agustín Ortiz Rodríguez, cuando fui notificado que los adolescentes del dormitorio numero 3 y 4, al salir al pasillo de ambos dormitorios para realizar la limpieza de los mismos con la finalidad de recibir su visita, en ese momento se inició una discusión entre los adolescentes Omissis, involucrándose todos los adolescentes de los demás dormitorios, es cuando me apersono a los demás dormitorios, a dialogar y en ese momento me informaron que los adolescentes Omissis, salieron heridos, con armas punzo penetrantes (chuzos) teniendo que ser trasladados al hospital General de esta Ciudad. Presentando el primero de los mencionados Herida punzo penetrante en el brazo derecho y con herida punzo penetrante en el antebrazo izquierdo y en la región toráxico en el área de la tetilla, sin complicaciones, motivo por el cual indique que serian puestos a disposición de la Fiscalia Sexta, y posteriormente fueron trasladados a la Coordinación Policial antes mencionada. ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio 6, de fecha 11/02/2015, rendida por, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de profesión u oficio Maestro Guía, donde deja constancia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio 7, de fecha 11/02/2015, rendida por Omissis, de profesión u oficio Maestro Guía, donde deja Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los Hechos. ACTA DE INSPECCION OCULAR, cursante al folio 8, de fecha 12/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso mixto. Ahora bien los adolescentes de autos actualmente se encuentran cumpliendo medida Privativa de Libertad, por los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial, evidenciándose que la sanción del delito a imponer en caso de que se acreditara la responsabilidad de dichos adolescentes sería inferior a la que actualmente cumplen, siendo inoficioso la imposición de cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello debe declararse con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensora Pública. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la aprehensión en Flagrancia, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes Omissis, actualmente se encuentran cumpliendo sanción privativa de Libertad, se declara inoficiosa la imposición de cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. TERCERO: se Ordena el traslado de los adolescentes Omissis, a la comandancia de policía de esta ciudad, donde deberán permanecer de manera provisional a la orden del Tribunal de Ejecución y los adolescentes Omissis, sean reingresados nuevamente al centro socioeducativo, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo, dado que no pueden convivir en las mismas áreas del Centro Socio Educativo. CUARTO: Particípese al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes de lo aquí decidido; en tal sentido líbrese oficio, a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de recibir a los adolescentes Omissis, líbrese boleta de reingreso con respecto a los adolescentes Omissis, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Líbrese los oficios y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. CLEDIS GONZÁLEZ