REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000039
ASUNTO: RP11-D-2015-000039

Auto Fundado de Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Nº 01 Abg. CLAUDIA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la Revisión de Medida, a favor de su defendido el adolescente Omissis, argumentando la Defensora Pública, que su representado no tuvo ninguna participación en el hecho denunciado por la víctima, tal como se evidencia de su declaración por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de esta sede judicial, y por el cual se encuentran privados otras personas adultas, por tales razones solicita la Revisión de Medida y se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, ya que su defendido no va evadir el proceso ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, puesto que el mismo carece de recursos económicos, tiene dirección fija y no posee antecedentes penales. Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1º que ciertamente este Tribunal en fecha 01-02-2015, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente Omissis, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, 2º que dicha medida fue dictada en virtud de existir los suficientes elementos de Convicción en y la presunta responsabilidad en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado en Grado de Frustración; en perjuicio del ciudadano Omissis. 3º que igualmente es cierto que el artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecer si las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida han cesado”. Ahora bien, en el presente caso se puede evidenciar de las propias actuaciones, que desde el día en que este Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente Omissis, hasta el día de hoy no ha existido ninguna evidencia que haya causado la variación de las circunstancias que motivaron dicha medida, cabe señalar entre ellas el cumplimiento del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de las Garantías Fundamentales, expresamente contenidas en los artículos 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el cumplimiento de los lapsos procesales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando entonces éste Juzgador que no existe ninguna violación de orden constitucional, y mucho menos de la normativa vigente sustantiva y procesal, que garantice el debido proceso penal de adolescentes en conflicto con la Ley, y dado que es deber de los operadores del Sistema Penal de Adolescentes, respetar el cumplimiento de las disposiciones del procedimiento aplicado a los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y siendo que la aplicación de otra medida menos gravosa, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por la magnitud del daño causado, y la sanción que pudiese llegar a imponer; es por lo que a criterio de este Juzgador debe Negarse la solicitud de Sustitución de Medida Privativa por una menos Gravosa, planteada por la ciudadana Defensora Pública del adolescente, Omissis, conforme a la parte final de lo establecido en el artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 01-02-2015, en contra del adolescente Omissis, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; en perjuicio del ciudadano Omissis, por no haber variado ninguna de las circunstancias que motivaron dicha decisión. Segundo: Se acuerda notificar a la ciudadana Claudia González, en su carácter de Defensora Pública del adolescente Omissis, y a la ciudadana representante del Ministerio Público, de lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese las boletas de notificación correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SANCHEZ DIAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CLEDIS GONZÁLEZ