REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000315
ASUNTO: RP11-D-2014-000315
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, las acusadas Omissis, y la Defensora Pública ABG. GERTRUDIS ALCOBA. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a las adolescentes Omissis, por hallarlas incursas en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto el artículo 285 del Código Penal vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que las acusadas de autos son primarias en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó el Sobreseimiento Definitivo respecto del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente; a favor de las adolescentes Omissis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Cedida la palabra a las acusadas, debidamente asistidas por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informadas sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Solicito se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuírseles a mis representadas responsabilidad penal en los hechos por los cuales las acusa la representación fiscal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en caso de que éste Tribunal no acoja el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, conforme al Principio de Comunidad de Pruebas; así mismo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de las acusadas, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento, encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto el artículo 285 del Código Penal vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a las Acusadas Omissis, en virtud de que en fecha 24-09-2014, una comisión integrada por los funcionarios Betzaida Torcat, Víctor Gómez, Julio Hernández y David Báez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; practicaron la aprehensión de las adolescentes Omissis, y de otras personas adultas, cuando estos recibieron instrucciones de trasladarse hasta la comunidad de Guaca, específicamente en la calle la marina, donde presuntamente un ciudadano estaba golpeando a un adolescente, una vez en el sitio, pudieron observar un riña colectiva entre dos adolescentes del sexo femenino, con el padre de una y la madre de la otra, por lo cual se le practicó su aprehensión, fueron trasladados al comando de policía y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público respectiva.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto el artículo 285 del Código Penal vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentran acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-09-2014, suscrita por los funcionarios Betzaida Torcat, Víctor Gómez, Julio Hernández y David Báez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y por el cual se practicó la aprehensión de las adolescentes Omissis y de otras personas adultas, (cursante al folio 04 y su vuelto).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2014, suscrita por el funcionario Enmanuel Bracho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, relacionadas con uno de los delitos Contra el Orden Público, y como imputadas las adolescentes Omissis y de otras personas adultas, (cursante al folio 17 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1409, de fecha 25-09-2014, suscrita por los funcionarios Enmanuel Bracho y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la comunidad de Guaca, Urb. La Marina, calle la Esperanza, vía Pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 18 y su vuelto).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de las acusadas en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto el artículo 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizada por las acusadas, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra dichas adolescentes no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a las acusadas no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad de las acusadas en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto el artículo 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de las acusadas Omissis, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por las acusadas es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de las acusadas, se toma en consideración que al haber actuado como autoras material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Las acusadas, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 14 y 16 años respectivamente.
g.) Al Admitir los hechos las acusadas están asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado al ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de las adolescentes Omissis, SEGUNDO: se sanciona a las adolescentes Omissis. por haber admitido su participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto el artículo 285 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciado por la ciudadana representante del Ministerio Público en sala, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal, realizada en este mismo acto por el ciudadano Juez. TERCERO: se Decreta el Sobreseimiento Definitivo respecto del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, a favor de las adolescentes Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Penal Vigente. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLEDIS GONZÁLEZ
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