Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000030
ASUNTO: RP11-D-2015-000030
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinticuatro de enero del dos mil quince (24-01-2015), la audiencia de presentación de imputada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) no voy a declarar. (…) (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público EN EL Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, ACOTARON: siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 23-01-2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por el mercado Municipal, avistamos a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, opto una actitud no acorde y nerviosa, por lo que nos identificamos y efectuamos una revisión corporal, logrando incautarle al sujeto de la parte interior de la ropa a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver sin serial ni marca comercial visible , color plateado y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 38, sin percutir en vista de lo incautado informamos al sujeto que quedaría detenido” Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)“ (Termina la cita).
La Defensora Privada LOVELIA MARCANO, argumentó: “(…) existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a mi defendido del delito que le imputa el Ministerio Publico así como testigo que corrobore el dicho de los funcionarios por ello es que solicito muy respetuosamente solicito una Libertad Sin restricciones y copias simples de las actuaciones.. (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23-01-2015, cursante al folio 03 donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, donde exponen: “(…) siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 23-01-2015 encontrándonos de labores de patrullaje, por el mercado Municipal, avistamos a un sujeto, el cual al notar la presencia policial, opto una actitud no acorde y nerviosa, por lo que nos identificamos y efectuamos una revisión corporal, logrando incautarle al sujeto e la parte interior de la ropa a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego fabricación industrial, tipo revolver sin serial ni marca comercial visible , color plateado y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 38,sin percutir en vista de lo incautado informamos al sujeto que quedaría detenido (…)”
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 23-01-2015, cursante al folio 4, donde Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado sucre, dejan constancia, que hecho ocurrió en un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación para el momento artificial.
REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-01-2015 cursante al folio 9 y su vuelto donde se mencionan los objetos incautados, el cual se da por reproducido.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-01-2015, cursante al folio 10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejan constancia de las actuaciones recibidas, el imputado, y de igual manera de deja constancia que al consultar al Sistema de Investigación e Información Policial se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
MEMORANDUN NUMERO Nº 9700-226-0082, de fecha 23-2015 donde se deja constancia que los adolescentes No Posee Registros Policiales, ni solicitud alguna.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0025 de fecha 23-01-2015 donde se constancia del material anexo para la experticia, al folio 12, donde se deja constancia de la experticia realizada al arma y a ,los objetos incautados Así mismo se observa que resulta procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público, en virtud que existen elementos para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito que le atribuye el Estado Venezolano.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió su presunta participación; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha en fecha 23-01-2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DIAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la prohibición de cometer nuevos hechos punibles de la misma índole, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C” y “E” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. ORDENA la inmediata libertad desde la Sala de Audiencias, de la prenombrada adolescente, remitiendo la BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZALEZ
En fecha veinticuatro de enero del dos mil quince (24-01-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZALEZ.
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