Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000348
ASUNTO: RP11-D-2014-000348
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
VÍCTIMA: RICHARD ALEXANDER LYON BRITO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.R
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Celebrada en fecha seis de enero del dos mil quince (06-01-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS, quien resultara SANCIONADO, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha seis de enero del dos mil quince (06-01-2.015), este Juzgado celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; durante la cual fue acusado el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO; tal hecho ocurrió en fecha 3171072014; tal como se desprende del ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”, en la cual manifestó entre otras cosas que: “(…) Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana, del presente día me encontraba en la licorería que esta en frente del Terminal tomando con un amigo, (…) se me acercó una chama que quería hablar conmigo y en eso llegaron como (8) chamos y me agarraron a golpes en la cara, en el cuerpo, y me quitaron los zapatos, una cadena de plata con su dije, el pantalón, la cartera el celular y como 5000 Bolívares en efectivo, luego me dirigí a la policía a formular la denuncia y salió una comisión policial y regreso con cuatro chamos y entre ellos estaban dos (02) que estaban entre los que me agredieron (…).” (Fin de la cita);
Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos investigados como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. RAFAEL DÍAZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. ALEXANDER GAMBOA, miembro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3.1, de esta ciudad, quien realizara la INSPECCIÓN en el sitio del suceso. TESTIGOS: ALEXANDER GAMBOA, LUIS ROJAS, EMERSON VILLAHERMOSA Y GUILLERMO LUGO, miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3.1, de esta ciudad, responsables de la aprehensión policial del adolescente mencionado en acta. Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO, víctima de autos. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 31 de octubre del 2014, y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0700-226-1002, de fecha 04 de noviembre del 2014; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a los acusados presentes en sala, solicitando el cambio de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que este Juzgado escuchó a las partes, procedió a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra el Joven Adulto OMISSIS identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “A” ibídem, por estimar que existían suficientes y fundados elementos para presumirlo incurso en los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO. para luego otorgar derecho de palabra al adolescente previa imposición del artículo 49.5 Constitucional, quien expuso: “admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción”.
Posteriormente la Defensa Pública GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”
La anterior declaración del acusado, constituyó la aceptación de su participación en la perpetración de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por los que resultó sancionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Lo dicho por éste sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial, no sin antes acotar que tal declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos Joven Adulto OMISSIS, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en fecha 3171072014; tal como se desprende del ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General Jefe “José Francisco Bermúdez”. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente acusado, quedó demostrada su aceptación acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso por el cual se admitió los hechos son considerados por nuestra legislación como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, siendo importante señalar que no son merecedores de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem.LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un particular y como consecuencia, le sea permitida recibir con la sanción una recriminación verbal individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; en la investigación de los delitos ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; por ser responsable penalmente en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificados en los artículo 457 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano RICHARD ALEXANDER LYON BRITO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ
En fecha seis de enero del dos mil quince (06-01-2.015) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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