Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000253
ASUNTO: RP11-D-2014-000253

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SOBRESEÍDO: Adolescente OMISSIS
DELITO SANCIONADO: ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN.
DELITO SOBRESEÍDO: VIOLENCIA FÍSICA.
VÍCTIMA: Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: AMAURYS RIVERO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrada en fecha tres de diciembre del dos mil catorce (03-12-2.014), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS durante la cual este Juzgado Decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a su favor, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y fue SANCIONADO conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida de AMONESTACIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha tres de diciembre del dos mil catorce (03-12-2.014), este Juzgado celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; durante la cual fue acusado el adolescente identificado ut retro, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal hecho ocurrió en fecha 04 de Agosto del 2014. Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó el hecho investigado como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO; ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JESUS GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quien practicara las experticias correspondientes; y ZERPA AURELIO Y GUEVARA JOSÉ, funcionarios activos de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, practicantes de la inspección en el sitio del suceso. TESTIGOS: JOSE FRANCISCO GUEVARA, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Valdez del Estado Sucre, responsables de la aprehensión policial del adolescente mencionado en acta. Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, víctima en el presente expediente. Los ciudadanos YOEL GENARO MORALES, LUISA GÓMEZ y RICHARD ARIAS, testigos presenciales de los hechos investigados. Para su incorporación por su lectura, ofreció ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 558 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 134, Y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 120 Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, solicitando el cambio de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Requirió la Representación Fiscal se declarase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado investigado, en lo referente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto de la s fórmulas alternativas de prosecución dekl proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Y del artículo 49.5 Constitucional, el adolescente OMISSIS, manifestó:“admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción”
El defensor privado AMAURIS RIVERO, solicitó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, perpetrado en fecha 04 de agosto del 2014. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente acusado, quedó demostrada su aceptación acerca del mismo, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso por el cual se admitió los hechos es considerado por nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, Cabe señalar que el tipo penal en estudio no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un particular y como consecuencia, le sea permitida recibir con la sanción una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO; y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 ibídem, debiendo cumplir con la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del Adolescente OMISSIS; en lo que respecta al delito de , en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana FRANCY ROSA ESTE SOTO, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado y sobreseído, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ
En el día de hoy tres de diciembre del dos mil catorce (03-12-2.014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZALEZ