Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000027
ASUNTO: RP11-D-2015-000027

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós de enero del dos mil quince (22-01-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en relación con el artículo 3º Ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndole la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en relación con el artículo 3º Ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones, puesto que el delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 111 en relación con el Articulo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no está establecido entre los delitos imputados como privativos de libertad. (…)”. (Culmina la cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó “(…) Ayer como a las 6 de la mañana, iba saliendo para el campo, iba conmigo Albert y yo no sabia que el llevaba un chopo metido por la cintura, nos paró la policía, me revisaron y yo no tenia nada, y revisaron a Albert y le consiguieron el Chopo metido en la cintura, y un cartucho, como yo iba con el nos metieron en el calabozo en El Pilar, (…) a mi no me consiguieron nada de eso. Le pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Por que tu ibas acompañado de Albert? Respondió, porque nos encontramos en El Pilar, donde se agarran los carros para ir para Guariquen. ¿Donde te paró la Policía? Respondió: En la Parada donde se agarran los carros. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la declaración de mi Defendido se puede evidenciar Ciudadano Juez, claramente que no existen elementos de convicción que puedan comprometerlo, así como no existe la presencia de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuante; es por lo que le solicito la Libertad Plena del mismo. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, que riela al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes expusieron, cito: “Siendo las 4;30 horas de la mañana del día Miércoles 21/01/2015, encontrándome en labores de vigilancia y patrulla (…) en recorrido por la calle las Mercedes, de este Municipio avistamos a dos Ciudadanos que al notar la Comisión mostraron una actitud nerviosa, uno de ellos procedió a introducirse la mano en uno de los bolsillos y el otro opto por tomarse la pretina a la altura de la cintura, por esta actitud tomada procedí a indicarle al conductor que parqueara la unidad, dándole la voz de alto indicándole que levantaran las manos, identificándonos como funcionarios policiales, (…) procedí a realizarla revisión corporal encontrándole al primero de ellos en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborado con un tubo de agua enroscable, a una unión de hierro, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva, contentiva en su interior de un cartucho de color azul calibre doce milímetros, sin percutir, proced. a la revisión del otro Ciudadano, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) cartuchos de color azul calibre doce milímetros sin percutir, (…) quedaron plenamente identificados como: ALBERT JESÚS FIGUERA LEÓN, venezolano, de 18 añosa de edad, (…) OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 11, vuelto 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto de Coordinación Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez , donde se deja Constancia de la Evidencia recolectada: Un Arma de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborado con un tubo de agua enroscable a una unión de hierro, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva, contentiva en su interior de un cartucho de color azul calibre 12 milímetros sin percutir.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 13 y su vuelto, de fecha 21/01/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas.
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0024, de fecha 21/01/2015, la cual riela al folio 14, donde se deja constancia de la experticia a fin de dejar constancia del reconocimiento de la evidencia recolectada.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0073 de fecha 21/01/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja Constancia que el adolescente OMISSIS, No presenta registros Policiales, Ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en relación con el artículo 3º Ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de allí que se observa que al adolescente de autos, se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 21-01-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente de marras, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre y declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN contra el adolescente OMISSIS en investigación relacionada con la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en relación con el artículo 3º Ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en relación con el artículo 3º Ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 en relación con el artículo 3º Ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en ocasión al particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintidós de enero del dos mil quince (22-01-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.