Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000046
ASUNTO: RP11-D-2015-000046
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha dieciocho de febrero del dos mil quince (18-02-2015); la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; decretándose contra el mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente imputado; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto se aprecia en acta de presentación de detenida que la Vindicta Pública, expuso: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 17/02/2015 donde el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar deja constancia que siendo las 02:00 de la madrugada se encontraban reunidos disfrutando de las comparsas y el ciudadano Manuel le dijo que se fueran para su casa, cuando iban en camino le preguntó que si tenía teléfono, a lo que contestó de forma afirmativa. Posteriormente, el ciudadano Manuel lo dejó solo y se fue a buscar a otra gente para luego regresar con otros ciudadanos quienes lo despojaron de su teléfono y de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares y luego lo dejaron solo y se fueron del lugar. En tal razón solicito como Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones (…)”. (Fin)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
Adolescente OMISSIS, manifestando: “yo venía caminando con el chamo (adulto) y el me venia preguntando donde quedaba la parada de macarapana, yo le dije por donde meterse, y yo si le quite el teléfono a la señora, yo lancé el celular, le indique al funcionario donde estaba el teléfono..”. (Culmina la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, Abogado GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, motivo por el cual solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito una Medida Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa. (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2015, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SALAZAR, deja constancia, cito: “(…) siendo las 02:00 de la madrugada se encontraban reunidos disfrutando de las comparsas y el ciudadano Manuel le dijo que se fueran para su casa, cuando iban en camino le preguntó que si tenía teléfono, a lo que contestó de forma afirmativa. Posteriormente, el ciudadano Manuel lo dejó solo y se fue a buscar a otra gente para luego regresar con otros ciudadanos quienes lo despojaron de su teléfono y de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares y luego lo dejaron solo y se fueron del lugar, (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE POLICIAL, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del adolescente, la cual se da por reproducida.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 17/01/2015, la cual se da por reproducido.
FIJACIÓN FOTOGRAFICA, la cual se da por reproducido.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibida, la cual se da por reproducido.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO TECNICA Nº 029, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, efectuado al teléfono celular recuperado y a un organizador de tarjetas, la cual se da por reproducido.
Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud que el delito precalificado, no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; de allí que se observa que al imputado de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación TRES (03) VECES A LA SEMANA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; conforme al artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA TRES (03) VECES A LA SEMANA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante la Comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 533 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Guardia Nacional Bolivariana; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ
En fecha dieciocho de febrero del dos mil quince (18-02-2015); se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ
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