Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000047
ASUNTO: RP11-D-2015-000047
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMAS: Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diecinueve de febrero del dos mil quince (19-02-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000047, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 06:45 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, (…) por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ, ANA QUIJADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/02/2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: siendo las 12.30 horas de la tarde, encontrándome en recorrido por los diferentes Sectores de Guayacán de La Flores, (…) recibimos llamada vía radio de nuestro centro de operaciones policiales y nos informaron que en la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales habían recibido una denuncia de una ciudadana quien se identificó como Mabridys Carolina Quijada Cedeño, Ángel David Velásquez Quijada y Madelyn Moneaba Ramírez Quijada, los cuales indicaron que en horas de la madrugada dos sujetos (…) se introdujeron en su casa y los mismos portando armas de fuego se metieron en su residencia en horas de la madrugada y bajo amenaza de muerte y agresiones físicas se habían llevado varias de sus pertenencias entre ellas un bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, Un (01) Teléfono Celular marca Samsung Galaxy Young, de color gris, Una (01) Cadena de plata, Un (01) Anillo de Plata, Trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo y Un (01) Teléfono, marca lumia modelo 520, la cual nos alertamos y empezamos a patrullar (…) avistamos a un adolescente (…) con un tatuaje en el brazo izquierdo el cual llevaba un bolso de color negro marca VIT de las mismas características antes mencionadas que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) corporal logrando encontrarle dentro del bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de Un Computador Portátil, marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, quedando el mismo retenido (…) trasladándolo posteriormente al Comando, donde fue identificado por las víctimas como la persona quedando identificado (…) como OMISSIS, por lo que solicitó sea escuchada y una vez oída, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…).“ Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público agregó: “Escuchada como ha sido, la Declaración del Adolescente así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la comisión de los delitos precalificados por esta representación Fiscal, y tomando en consideración que entre los mismos se encuentran el ROBO AGRAVADO, (…) establecido en la Ley Especial como Privativos de Libertad es por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley Especial, así como además (…) sea acordada la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
En contra posición a la pretensión Fiscal, tomo la palabra la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, quien manifestó: “(…) esta Defensa considera que es procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, (…) que no hay suficientemente elementos de convicción para que la representante del ministerio publico califique los delitos de ROBO AGRAVADO (…) LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO PENAL BASICO, (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, (…) y la realización de los informes Psicosociales.(…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “Yo estoy aquí por el robo, eso pasó el último día de Carnaval, eso fue como a las 02:00 de la mañana, yo me quedé afuera pero pendiente, yo tenía un arma de un compañero, éramos dos, mi compañero y yo, nos llevamos la laptoo nada más, yo solo vi a la niña que estaba herida, yo no se como paso todo, yo en realidad estaba afuera, mi compañero es mas fuerte y moreno. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público realizó preguntas 1- ¿En esa comunidad se cometió un robo con las mismas características, tu participantes en eso? R- No, no tengo nada que ver en eso. 2-¿Si usted no entró a la residencia como hizo su compañero para someter a esas personas? R- Yo me quedé en el medio, yo los sometí sin golpes. 3- ¿Que se llevaron de la residencia? R- Una laptoo. 4- ¿Quien le entregó la laptop a la Policía o como la recuperó? R- yo la entregué. 5- ¿Cuando los funcionarios lo detienen, usted opuso resistencia? R- No. (…).” (Termina la cita, subrayado del Tribunal, siendo su contenido determinante para presumirlo incurso en los tipos penales atribuidos, al compararse con el acta de procedimiento policial, la denuncia y las actas de entrevistas que integran la presente causa)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, todos de acción pública, no prescritos, siendo necesario acotar que el ROBO AGRAVADO, en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia, cito: “(…) siendo las 12.30 horas de la tarde, encontrándome en recorrido por los diferentes Sectores de Guayacán de La Flores (…). recibimos llamada vía radio de nuestro Centro de Operaciones Policiales y nos informaron que en la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales habían recibido una denuncia de una ciudadana quien se identifico como MABRIDYS CAROLINA QUIJADA CEDEÑO, ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ QUIJADA Y MADELYN MONEABA RAMÍREZ QUIJADA, los cuales indicaron que en horas de la madrugada dos sujetos (…) se introdujeron en su casa y los mismos portando armas de fuego se metieron en su residencia en horas de la madrugada y bajo amenaza de muerte y agresiones físicas se había llevado varias de sus pertenencias entre ellas un bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, Un (01) teléfono celular marca Samsung Galaxy Young de color gris, Una (01) cadena de plata, un anillo de plata, 300 bolívares fuertes en efectivo y Un (01) teléfono marca lumia modelo 520, la cual nos alertamos y empezamos a patrullar y a indagar por esa zona, donde en horas de la tarde aproximadamente a la 01:00 PM avistamos a un adolescente (…) con un tatuaje en el brazo izquierdo el cual llevaba un bolso de color negro marca VIT de la misma característica antes mencionada que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal…. (…) realizar una inspección corporal logrando encontrarle dentro del bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, quedando el mismo retenido (…)”. (Fin de la cita destacado de quien decide)
ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 18/02/2015, rendida por la Ciudadana MABRIDYS CAROLINA QUIJADA CEDEÑO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa en el cuarto que da con la sala con mi mama y mi hija de 5 años y escuchamos un ruido y un grito de mi hermana y me desperté, enseguida se levanto mi hijo ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ y viene al cuarto donde yo duermo con mi mamá y me dice que afuera se escuchó un ruido y que estaba pasando algo, yo me levanté y salgo del cuarto con mi hijo y como la puerta del cuarto da hacia la sala vemos una de las persianas abiertas y me extraño porque yo misma la había cerrado por lo que me asomé a la ventana y veo a un muchacho delgado, de color de piel blanco y un tatuaje en el brazo izquierdo y estaba armado y me dice que le abra la puerta y bajo los nervios no sabia que hacer y además la llave la tenia mi hermana, es cuando pasa como tres minutos y es cuando viene oreo muchacho de contextura gruesa, de color de piel moreno y lo reconozco porque yo le di clases a el en el liceo Antonio José de Sucre, es cuando los dos tiran la puerta, luego el delgado entra al cuarto donde yo estaba con mi mama, mi hija, mi hijo y yo, y el moreno fue al cuarto de mi hermana, estando en el cuarto el muchacho delgado, de color de piel blanco y un tatuaje en el brazo izquierdo le dio un cachazo a mi hija Valeria Hernández de 5 años de edad, ya que estaba llorando, a mi hijo ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ, le dio varios cachazos por la cabeza y lo partió y a mi también me dio por la cabeza y no golpeo a mi mama porque yo le dije que ella era una señora enferma y me dijo que si no le buscaba prendas de oro y mínimo 2000 bolívares y que si no le buscaba lo que el decía iba a matar a mi hijo y nos apuntaba a cada momento con un revolver de color gris, así estuvo como 30 minutos hasta que buscando dentro de los cuartos agarro mi computadoras y otras cosas, luego que ya tenia todas las cosas que me había quitado me lleva al cuarto donde estaba mi hermana, hay veo que mi hermana ANA QUIJADA y mi sobrina MADERIN RAMÍREZ estaban atadas de las manos y de los pies y tenían la cabeza rota y botaba sangre, en eso la vecina del lado de mi casa escucho que estaba sucediendo y alerto a todos los vecinos y ellos al escuchar que estaban diciendo que había un secuestro salieron corriendo y brincaron la tapia de mi casa y echaron un tiro al aire(…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la víctima ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ QUIJADA, de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta al folio 06 y su vuelto, donde deja constancia, cito; “(…) yo estaba durmiendo en mi cuarto y de repente escucho un ruido y luego escuché un grito de mi tía ANA QUIJADA y salgo de mi cuarto corriendo hacia el cuarto donde esta mi mamá y le dije que había escuchado un grito de mi tía y que algo estaba pasando, es cuando salimos del cuarto a ver que pasaba vimos las persianas de la ventana estaban abiertas es cuando nos asomamos a la ventana y vimos a un muchacho que tenia un revólver en la mano y le dijo a mi mamá que abriera la puerta y mi mama se puso nerviosa es cuando pasaron varios minutos y se acerco otro muchacho y rompieron la puerta y entraron a la casa y nos metieron para el cuarto donde estaba mi abuela, allí el muchacho blanco que tenia un tatuaje en el brazo izquierdo nos maltrato dándonos cachazos con el revólver en varias oportunidades, hasta a mi hermanita de solo 5 añitos le partieron la cabeza, le decía a mi mama que le buscara dinero y prendas de oro y como mi mama le dijo que no tenia nada de eso le dijo que me iba a matar , luego a mi y a mi mama nos llevo al cuarto de mi tía y estaba un muchacho de contextura gruesa y de color de piel morena quien tenia a mi tía y mi prima atadas de manos y pies y tenían sangre por la cabeza ya que la habían golpeado, al rato escuche a los vecinos decir que había un secuestro y ellos al escuchar eso salieron corriendo y saltaron la tapia y echaron un tiro al aire. (…)”
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana ANA BELKIS QUIJADA CEDEÑO, de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 08 y su vuelto, donde dejó constancia: “(…) Yo estaba en mi casa acostada y escuché un ruido… le dieron un golpe a la puerta y la abrieron es allí cuando veo dos muchachos con armas de fuego… nosotros le dijimos que no teníamos nada de eso porque yo lo que hacia era ponqué y helado… es cuando el sujeto de contextura gruesa me decía que buscara todo el dinero y me dijo que no le importaba matarme que si yo no había visto el periódico donde aparecía el muerto del rincón que el lo había matado que yo también podía aparecer así como el y el mismo comenzó a golpearme con un revolver dándome golpe por la cabeza y diciendo groserías había matado que yo también podía aparecer así como el, y el mismo comenzó a golpearme con un revolver dándome golpe por la cabeza y me decía que le iba a desfigurar el (…)”. (Destacado de este Juzgado)
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana MADELYN MINELBA RAMÍREZ QUIJADA, de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 10 y su vuelto, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, guardando relación o similitudes con las actas de entrevistas que anteceden, por lo que la misma se da por reproducida.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 16 y su Vto., de fecha 18/02/2015, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, a saber: “(…) bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086. Constancias médicas, suscritas por el Dr. Julián Peña, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por las victimas de autos, cursantes a los folios 17, 18 y 19. (…)”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al folio 20 y su vuelto de fecha 19/02//2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las actuaciones policiales realizadas junto con el Detenido de autos, así como las evidencias de interés Criminalistico incautadas o recuperada, la cual se da por reproducida
RECONOCIMIENTO Nº 0060, de fecha 19/02/2015, cursante al folio 21, donde se lee:”(…) me fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.- UNA (01) COMPUTADORA PORTÁTIL, tipo laptop, marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-195. La pieza se haya usada y en buen estado de conservación. 02.- UN (01) RECEPTÁCULO: de forma rectangular, de los denominados BOLSO, tipo cruzado, elaborado en fibras sintéticas de color negro, con su sistema de cierre, tipo cremallera (…)”
MEMORANDUM Nº 9700-0226-0186 de fecha 19/02/2015, cursante al folio 22, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar al adolescente OMISSIS identificado ut retro, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar a éstos mediante amenazas a entregárselos; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.
A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.
En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Merece especial atención Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; de cuyo contenido cita este juzgador: “(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)” (Resaltado del Juzgado)
Conteste con la jurisprudencia que antecede, resulta indeclinable citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha doce de mayo de dos mil nueve; la cual mantiene el criterio expuesto; de cuyo contenido permite este juzgador citar:
“(…) Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07).
En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C. A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C. A. y otros), lo siguiente: “(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, así en sentencia Nº 3.194 del 6 de diciembre de 2002, se señaló:“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (Fin de la cita)
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal del adolescente de marras; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona las víctimas, se perpetró en fecha 18/02/2015, en horas de la madrugada en la residencia de las víctimas, situada en la Urbanización de Guayacán de La Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 07, Sector 01, casa Nº 51, cerca de las Cuatro Esquinas, casi al frente de “Bodega Mi Mai”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso conjuntamente con un (01) adulto quien presuntamente lo acompañase en la actividad delictiva denunciada, luego que portando armas de fuego amenazaran, lesionaran y despojaran a los agraviados Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ y ANA QUIJADA, identificados en autos, de UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VIT, contentivo en su interior de UN (01) COMPUTADOR PORTÁTIL, MARCA VIT, MODELO VIT M2400, COLOR NEGRO, SERIAL 00192-040-824-185, PRODUCT KEY TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086; permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)” (Subrayado de quien decide)
En ese sentido se observa en la normativa transcrita, que existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o
defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el ROBO AGRAVADO. Apreció este Juzgado que en el caso en estudio existen ambas circunstancias, en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la DENUNCIA suscrita por la víctima de autos, y por el contenido de las ATAS DE ENTREVISTAS al grupo de víctimas, pues se presume que el adolescente imputado portaba UN (01) ARMA DE FUEGO (lo cual afirma en su declaración rendida ante este Tribunal), que bien suele ser un arma utilizada con el fin de lesionar o incluso matar; además el adolescente imputado se hallaba en compañía de otro sujeto, que según mencionan en autos portaba un (01) arma de fuego. De modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VIT, contentivo en su interior de UN (01) COMPUTADOR PORTÁTIL, MARCA VIT, MODELO VIT M2400, COLOR NEGRO, SERIAL 00192-040-824-185, PRODUCT KEY TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086; (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer de los bienes robados); aún y cuando posteriormente fueren recuperados por los funcionarios actuantes.
Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a las víctimas y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.
Además del delito de ROBO AGRAVADO, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que el adolescente de autos, pudiere estar incurso en la ejecución del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ y ANA QUIJADA, cuya norma legal reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…)”. (Fin de la cita, destacado de este Juzgado) ello en virtud del contenidos de las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 18/02/2015, rendida por la Ciudadana MABRIDYS CAROLINA QUIJADA CEDEÑO, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano ÁNGEL DAVID VELÁSQUEZ QUIJADA, de fecha 18/02/2015, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana ANA BELKIS QUIJADA CEDEÑO, de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 08 y su vuelto.
Continuando tenemos que este Tribunal, presume con los recaudos presentados por la Vindicta Pública, la participación del adolescente de marras en lo relacionado con la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo contenido se extrae parcialmente: “Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado (…) Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) 4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. (…)” Motivo por el cual se negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, siendo subsanado cualquier vicio respecto a su aprehensión policial, por aplicación de Jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, y de fecha doce de mayo de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ, ANA QUIJADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS identificado ut supra, y por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de Viernes 27-02-2015, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha viernes diecinueve de febrero del dos mil quince (19-02-2013), siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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