Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000026
ASUNTO: RP11-D-2015-000026

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós de enero del dos mil quince (22-01-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS: por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ; contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado a los adolescentes imputados OMISSIS, identificados en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 21/01/2015, según consta ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2015, cursante al folio 03., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia: “El día de hoy martes 21/01/2015, siendo las 7 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en el cuadrante Nº 2, recibo llamada vía telefónica, informando que nos trasladáramos al sector Brisas del Mar, que se encontraban unos Ciudadanos en una residencia hurtando (…) la casa se encontraba cerrada, se presento la ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ dueña de dicha casa, (…) nos informo que habían tres (03) muchachos adentro con un compresor de aire acondicionado(…) percatándonos que dos (02) adolescentes (…), nos identificamos como funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez y procedimos a detenerlos, se les practicó el respectivo cacheo personal y se les informó que quedarían detenidos por uno de los Delitos contra la Propiedad, no sin antes haberles leído sus Derechos como lo establece el Articulo 654 de la LOPNNA y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Termina la cita)

DEL TESTIMONIO DE AMBOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS, declaró, cito: “(…) No deseo declarar. Es todo (…)”. De igual modo el Adolescente OMISSIS; manifestó “(…) No deseo declarar. Es todo (…)” (Fin de ambas citas)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema Penal de Adolescentes, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidos, motivo por el cual, solicito una Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto mis representados tienen un domicilio fijo y no existe peligro de que puedan entorpecer la investigación, solicito copias simples. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2015, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia: “El día de hoy martes 21/01/2015, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en el cuadrante Nº 2, recibo llamada vía telefónica, informando que nos trasladáramos al sector Brisas del Mar, que se encontraban unos Ciudadanos en una residencia hurtando un aire acondicionado (…) la casa se encontraba cerrada, (…) se encontraban tres (03) muchachos (…) percatándonos que son dos (02) adolescentes y uno (01) mayor de edad, con un (01) compresor de aire acondicionado Marca ELECTRONIC, modelo EA1318BL22, sin serial visible, color blanco, nos identificamos como funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez y procedimos a detenerlos, se les practicó el respectivo cacheo personal y se les informó que quedarían detenidos por uno de los Delitos contra la Propiedad, no sin antes haberles leído sus Derechos como lo establece el Articulo 654 de la LOPNNA y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quedando identificados como (…)OMISSIS (…)” (Culmina la cita destacado del Tribunal)
DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 04. de fecha 21/01/2015, suscrita por la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, natural de Guiria municipio Valdez, del Estado Sucre, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión Enfermera residenciada en el mismo Sector de los hechos quien manifestó, cito: “Resulta que el 21/01/20158 , de eso de las 06:30 horas de la tarde escucho que caía algo de la platabanda de mi casa, escucho pasos, le digo a mi vecina que en ese momento estaba conmigo en mi casa, que viera (…) me dice que sobre la platabanda hay un muchacho, yo salí a la calle llamando a los vecinos, que están hurtando (…) y salieron los vecinos, (…) el vecino llamado Hendri se trepó en la platabanda de mi casa y se percató que era el aire de mi casa que se estaban robando, en eso llego la Unidad de la Policía Municipal y los Funcionarios los Capturaron con el aire. (…) Urbanización Brisas del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. (…) El compresor de Aire de consola (…)” (Subrayado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2015, cursante al folio 05 y vuelto, relacionada con la averiguación de la presente causa, suscrita por el Ciudadano, IRVIN CARMELO GONZÁLEZ MEDINA, quien manifestó por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, lo siguiente: “(…) el día Viernes a las 12:30 horas de la tarde del día 16-01-2015, me encontraba en mi casa, me fueron a avisar que en la casa de mi tía habían unos muchachos adentro hurtando (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/01/2015, inserta al folio 06 y vuelto, relacionada con la averiguación de la presente causa, suscrita por la Ciudadana SIOMARVIS ADRIANA LÓPEZ GUERRA, quien manifestó por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, lo siguiente: “(…) el día Viernes a las 12:30 horas de la tarde del día 16-01-2015, me encontraba en mi casa, cuando escuché a la vecina Dexaida Isabel Rodríguez gritando que estaban hurtando y me trasladé hasta el sitio y me percaté que estaban los ciudadanos dentro de la casa (…) vi cuando se presentó la policía y los sacaron de la casa unos de los autores del hecho y un compresor del aire de la señora antes mencionada (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 07, de fecha 21/01/2015, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se da por reproducido.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos (01) Compresor de aire acondicionado, Marca Electronic, Modelo E A1318BJ22, sin serial, visible, color blanco.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL Cursante al Folio 10 y vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, la cual se da pro reproducida.
MEMORANDUM Nº 9700-184-024, cursante al folio 11; donde se deja Constancia que ambos Adolescentes NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ; de allí que se observa que a los adolescentes de autos se les imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse la responsabilidad de ambos, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 21-01-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio valdéz del Estado Sucre y declarar SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescentes OMISSIS: en investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra los Adolescentes OMISSIS: por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante por ante el Tribunal del Municipio Valdéz del Estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes OMISSIS, identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, en perjuicio de la Ciudadana DEXAIDA ISABEL RODRIGUEZ RUIZ; en ocasión al particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintidós de enero del dos mil quince (22-01-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.