Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000302
ASUNTO: RP11-D-2014-000302
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO.
VICTIMAS: Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ, MICELL HARB GUEVARA Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha trece de marzo del dos mil catorce (13-02-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000302, seguido al Joven Adulto OMISSIS”, durante la cual fue declarado responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo en consecuencia sancionado a cumplir con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha trece de marzo del dos mil catorce (13-02-2015), este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Joven Adulto, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala, que tal como se aprecia en ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2014, suscrita por funcionarios actuantes AGREGADO EDUARDO MILLAN, OFICIAL BAUMELIS SIMOZA Y SM/1 JOSÉ VELONI FIERRO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes practicaron la aprehensión del imputado y señalaron, cito: “(…) que el mismo se encontraba en compañía de cuatro sujetos adultos, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Placas: 320941, Colores: Beige y Negro, hecho ocurrido en la mencionada fecha siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche en el Punto de Control Vehicular ubicado en la entrada del Sector Playa Grande, de esta ciudad, siendo informados por el denunciante Ciudadano ALBERTO ALEJANDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se presentó a dicho Puesto Policial en momentos que el mencionado Adolescente y sus acompañantes eran revisados por los oficiales actuantes del procedimiento, que minutos antes el Adolescente y sus acompañantes habían ingresado al interior de su vivienda ubicada en el Sector Mareca, calle Nº 2, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, portando armas de fuego y amenazándolo a él y su familia para despojarlos de varias pertenencias, asimismo en fecha 11 de septiembre del 2014, el funcionario Ángel Molina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: En esta fecha siendo las tres (03:00) horas de la mañana, procedí a recibir la guardia como jefe de los servicios de parte del funcionario Néstor Cumachina, hasta los momentos todo estaba sin novedad, pero a las 05:20 horas de la mañana, se percató el oficial Amáis Bricio, el cual estaba destacado en el (C.O.P.) centro de operaciones policiales, que faltaba un detenido identificado como OMISSIS y de inmediato fue a avisar la fuga del mismo de la oficina de investigaciones, procediendo de inmediato a pasarle la información a nuestro comandante inmediato Rony garcía, (…) se ordenó un patrullaje por los diferentes sectores del municipio y zonas aledañas para lograr la captura del mismo pero no se logró la captura del adolescente identificado como OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el Joven Adulto de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del hoy sancionado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Joven Adulto sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los ilícitos objeto del presente proceso son definidos en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fueron perpetrados en fecha 10/09/2014. LITERAL “D”: El Joven Adulto, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el sancionado, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo el primero de los citados uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad; dicho tipo penal se perpetra cuando la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo consiste en utilizar como medio amenazas a la vida para así lograr despojar a la víctima de sus bienes. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Es por ello considera en pro del Interés Superior del sancionado, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial y en relación con lo establecido en el artículo 583 ibídem, lo ajustado a derecho fue proceder a rebajar hasta un tercio 1/3 del lapso de sanción solicitada por el Ministerio Público; lo cual determinó que se establecería como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el acusado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a la sanción solicitada por el Ministerio Público. LITERAL “F”: El ahora sancionado cuenta con dieciséis (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y del Estado, debiendo en consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido Joven Adulto asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS, por la perpetración de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS por ser declarado responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ y MICELL HARB GUEVARA, y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; concediéndose para la fijación de dicha medida rebaja correspondiente a un tercio (1/3) del término de duración de la sanción solicitado por el Ministerio Público.
TERCERO: MANTIENE como sitio de reclusión de manera provisional la el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del Joven Adulto sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha trece de febrero del dos mil quince (13-02-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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