Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000285
ASUNTO: RP11-D-2014-000285

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: DOS (02) AÑOS.
VÍCTIMA: Niña OMISSIS
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: LOVELIA MARCANO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Celebrado en fecha seis de febrero del dos mil quince (06-02-2015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS en investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; donde resultara sancionado el prenombrado adolescente con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, contempladas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dos de septiembre del dos mil catorce (02-09-2014), tal como se destaca mediante ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el Ciudadano RICHARD JOSÉ RUIZ RAUSSEO, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación, exponiendo que su hija de OMISSIS le contó un poco de cosas feas que el tío que es menor de edad la tocó, que la besaba, a parte de eso dice que el niño FUAKER le puso su parte intima, también dijo que el tío le había puesto su parte intima en la de ella y le hacia daño y le dolía mucho, ella se puso a llorar y le revise sus partes y estaba rojita y la bluma tenia un aspecto feo. Constando al presente expediente también ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Niña OMISSIS, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación, exponiendo: “(…) Mi Tío me tocaba y me hundió por mi parte, me dolía y me puse a llorar, él me hacia daño y me dolía mucho (…)”. (Fin de la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los EXPERTOS: JOSÉ MAESTRE Y ELIEL GONZÁLEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2237, de fecha 16-11-2014; DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 162-954, de fecha 13-10-2014, a la víctima de autos; TESTIGOS: HENRY MARTÍNEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos a La Policía Municipal de l Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes aprehendieron al adolescente de autos; la Niña OMISSIS, quien es víctima del hecho punible investigado, y RICHARD JOSÉ RUIZ RAUSSEO, quien es presencial del hecho punible investigado. Para la incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2237, de fecha 16-11-2014 Y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 162-954, de fecha 13-10-2014; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y sancionado al cumplimiento simultáneo de las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS.
El adolescente OMISSIS identificado en actas, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado acerca de si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem; quien de manera voluntaria, libre de apremio expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción, es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente mencionado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, siempre será regulado como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público, es decir, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los supuestos de hecho y de derecho narrados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación que tuvo en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente, por hallarse incursos en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y de lo cual estaba en conocimiento en cuanto a sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, el cual a la letra reza: “Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado (…)” (Culmina la cita)
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y de reinserción a la sociedad; se observa que en el caso in comento el sancionado asumió su responsabilidad penal y comprende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de un adolescente, mereciendo medidas socio educativas que le permitan como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el hoy sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem, contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS .
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Niña OMISSIS; y lo SANCIONA a cumplir con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha, seis (06) de febrero del dos mil quince (2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.