Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000045
ASUNTO: RP11-D-2015-000045

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADA: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMAS: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: CLEDIS GONZALEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha lunes dieciséis de febrero del dos mil quince (16-02-2015) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000045, instaurado contra la Adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo estaba con mi Mamá, en la Concha Acústica, de allí me encontré a Rogelio y Keiver, tuve un rato con ellos, le dije a mi Mamá que ya venía y me fui con ellos, cuando decidimos irnos, paramos un taxi, Rogelio le dijo al Taxista que fuera hacia La Viña, luego, Rogelio que iba atrás conmigo, sacó la pistola, le dijeron al Taxista que se bajara del carro, él se bajó del carro y enseguida yo me pase al asiento de adelante y me metí debajo, porque me atacaron los nervios, luego agarramos hacia Macarapana, a la altura de La Vivienda, la policía les dijo que se detuvieran pero Keiver no se detuvo, hicieron unos disparos, Rogelio y yo le decíamos que se detuviera pero el seguía y a la altura del Liceo llegaron varias patrullas y Keiver se detuvo, en ese momento yo me bajé del carro, nos mandaron a tirar en el piso y en eso un funcionario me dio un golpe en la cabeza y me pegó la cara contra el pavimento y me golpeó la espalda. Es todo.” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente OMISSIS, por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15/02/2015 según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2015, cursante al folio 03,suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”; quienes dejan Constancia que: siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista, que en el Sector La Viña, habían robado un Vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color Gris, Placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehículo portaban Arma de Fuego, por lo que tomaron las precauciones del caso, efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehículo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga (…) y es cuando uno de los tripulantes del vehículo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, (…) se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehículo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, (…) se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, (…)”
Posteriormente la Vindicta Pública solicitó: “(…) Escuchada como ha sido, la Declaración de la Adolescente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la comisión de los Delitos precalificados por esta Representación Fiscal, y tomando en consideración que entre los mismos se encuentran el Robo de Vehiculo Automotor y el Robo Agravado, los cuales están establecidos en la Ley Especial como Privativos de Libertad, es por lo que solicito le sea impuesta la medida Privativa de Libertad para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley Especial, así como además, tomando en consideración que la Detención se hizo en persecución en caliente, le sea acordada la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Pública GERTRUDIS ALCOBA, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…), leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta Defensa considera que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 582 de la LOPNNA, (…) que no hay suficientes elementos de convicción para que la representante del Ministerio Público califique los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vista la declaración de mi representada, en cuanto fue maltratada Físicamente por los funcionarios actuantes, solicito Ciudadano Juez, se realice una Experticia Médico Forense a la misma y (…) sea remitida a la Fiscalia Quinta a fin de que se les aperture el procedimiento correspondiente, y la realización de los Informes Psicosociales. (…)”

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por la Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la prenombrada adolescente en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2015, cursante al folio 03,suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”; quienes dejan Constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista, que en el Sector La Viña, habían robado un Vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color Gris, Placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehículo portaban Arma de Fuego, por lo que tomaron las precauciones del caso, efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehículo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga, se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuó con la persecución por toda la avenida principal que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehículo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehículo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos. (…)” (Destacado de este Juzgado) Su contenido aunada a las otras actuaciones policiales permiten a este juzgador fundadamente establecer la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y además presumir que la presencia de la adolescente de marras, durante todo el recorrido criminal, necesario para la comisión de tales hechos, pudiere obedecer a su presunta participación junto a los dos (02) sujetos adultos, a quienes mencionó como Rogelio y Keiver, los cuales resultaron aprehendidos por los efectivos actuantes del procedimiento junto a ella, una vez culminada la persecución en caliente; aunada también a la declaración rendida en sala por la adolescente, quien no sólo reconoce haber estado junto a sus compañeros al momento de solicitar el servicio de transporte e indicándole al profesional del volante los condujera hasta el sitio del suceso, ubicado en las inmediaciones de la Urbanización La Viña, de esta ciudad; así como su determinada decisión de cambiar de asiento, una vez conminan bajo amenaza al taxista a bajar del vehículo robado; puesto que tal y como lo mencionara en sala, al pasar al volante a quien menciona como Keiver, quien inicialmente iba al lado del conductor, la adolescente OMISSIS identificada ut supra, de estar en principio en el asiento trasero del vehículo Ford Fiesta, Placas KBK97T, color plata, se ubicó en el asiento delantero derecho, cuando bien pudo aprovechar ese instante para descender del vehículo y desprenderse de toda presunción o sospecha.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, inserto al folio 04 y su vto, de fecha 15/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, cito: “(…) un Arma de Fuego tipo revolver, cañón corto, color negro, con empuñadura de goma de color negro sin serial, ni marca visible, con seis (06) cartuchos calibre 38, tres (03) percutidos y tres (03) sin percutir (…)”. (Fin de la cita, dicho documento aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2015, permite suponer la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO).
ACTA DE INSPECCION OCULAR, que riela al folio 08, suscrita por miembros del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio “ABIERTO”.
ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 16, de fecha 15/02/2015, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejaron constancia que esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la mañana se presentó por ante este Despacho Policial, el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.716.038, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Abdón González y Maria de González, quien expuso: “Es el caso que como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo modelo Fiesta, placa KBK97T, color plata, cuando me desplazaba por el Terminal, estaban tres sujetos, dos muchachos, uno de piel morena, alto delgado, uno de piel blanca, delgado, y bajo, y una muchacha de piel morena bajita de cabello negro, delgada, vestía de short de jean, me pidieron una carrerita para la viña, y cuando se monta, uno de los muchachos delante y el otro y la muchacha en los asientos de atrás, una vez en la entrada de La Viña, específicamente donde se encuentran los vigilantes y le pregunto que si era por esa entrada o la otra, ellos me dijeron que no, que era por el otro portón, me estacioné y el muchacho que iba en el asiento de atrás con la muchacha, sacó un arma de fuego y me la puso en la cabeza diciéndome: “Bájate de aquí maldito antes de que te de un Coquero” y el que iba de copiloto conmigo bájate, y me bajé corriendo, él se puso a manejar y salieron picando caucho, en vista de esto me paré en medio de la vía donde paré un vehículo y me trajo hasta la policía, donde notifiqué el robo de mi vehículo, luego me fui al CICPC, y una vez en la misma llamaron que la policía había recuperado el carro por Macarapana, me vine de inmediato y cuando llegué aquí a la policía y vi a los dos chamos y la chama, de inmediato los reconocí. Es Todo. (…) Eso fue en la Avenida Universitaria, específicamente en el Sector La Viña, a eso de las 11:20 horas de la noche (…) No (…) Si, mi vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa, KBK97T, color plata, de cuatro mil trescientos bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, uno marca VETELCA, color blanco valorado en 6.000 bolívares y el otro ORINOQUIA, color negro valorado en 6.500 bolívares (…) si, tenían un arma tipo revolver (…) Bueno el que iba de copiloto es de piel blanca y estatura baja, y el otro es de piel morena, alto de contextura delgada, y la muchacha bajita morena. (…)” (Subrayado de quien decide, siendo útil para estimar la presunta comisión de los hechos punibles calificados y la presunta participación que en los mismos pudo tener la adolescente investigada en autos, al ser mencionada por la víctima y reconocida una vez aprehendida como la fémina que se encontraba dentro de su vehículo momentos antes).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al Folio 20 de fecha 15/02//2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las actuaciones Policiales realizadas junto con la Detenida, así como las evidencias de interés Criminalistico, la cual se da por reproducida, por tener relación directa con los hechos punibles precalificados y la presunta participación de la adolescente de autos.
MEMORANDUM 9700-0226-0170, de fecha 15/02/2015, cursante al folio 19, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.
RECONOCIMIENTO Nº 0056, de fecha 15/02/2015, cursante al folio 20, la cual versa sobre la pieza sometida a experticia, destacándose siguiente: “(…) UN ARMA DE FUEGO (01), (…) REVOLVER, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE COLOR NEGRO(…) y posee SEIS (06) RECARAS PROVISTAS DE SEIS BALAS (06) Calibre 38, tres percutidas y tres sin percutir. (…)” (Termina la cita, dicho documento comparado con el ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2015, permite suponer la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO).

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que la adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país de la adolescente imputada; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicha adolescente posiblemente fue una de las tres (03) personas que aproximadamente siendo la media noche del Domingo 15-02-2015, mediante el uso de un arma de fuego tipo revólver y bajo amenaza a su vida, despojaron al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, de un vehículo modelo Fiesta, placa KBK97T, color plata, cuatro mil trescientos bolívares en efectivo, dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca VETELCA, color blanco valorado en 6.000 bolívares y el otro ORINOQUIA, color negro valorado en 6.500 bolívares, estudiadas las circunstancias relativas al procedimiento policial, acta de entrevista a la víctima, la persecución y posterior aprehensión de la adolescente de autos, practicada a poco de cometerse el delito, huyendo en el referido vehículo, constituyen motivo para presumir que la imputada podría permanecer oculta evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados a la adolescente de autos, lo constituyen entre otros el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; por los cuales, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son cuatro (04) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merecen especial atención el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de dos (02) delitos que suscitan mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población, especialmente para los estratos de la clase media.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, hacen merecedores a su autor a Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que la adolescente de autos, es presunta autora de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada, hecha por la Defensa y en consecuencia se DECRETE contra dicha adolescente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ambos en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el Artículo 112 en relación con el Artículo 3 Ordinal 4° de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la adolescente OMISSIS, identificada ut retro; requerida por la Defensa Pública, por tratarse de la investigación relacionada con dos (02) delitos de carácter grave, a saber: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO; por los cuales de comprobarse la responsabilidad de la misma, acarrearía en cu contra la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladada la prenombrada adolescente, hasta la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, el próximo día Miércoles 18/02/2015 a las 10:00 a,m,, a fin de realizarse un Reconocimiento Médico Legal solicitado por la Defensa, así como además la misma deberá ser trasladada a esta sede judicial el próximo día Viernes 20-02-2015, a las 08:30 a.m., a objeto de ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando los traslados acordados. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 12:24 horas de la tarde, del día lunes dieciséis de febrero del dos mil quince (16-02-2015). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha, dieciséis de febrero del dos mil quince (16-02-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.