Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000404
ASUNTO: RP11-D-2014-000404


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VICTIMA: OMISSIS (OCCISO).
SANCIÓN: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRIVATIVA DE LIBERTAD.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL; CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada en fecha seis de febrero del dos mil quince (06/02/2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000404, seguido contra el Adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo en consecuencia sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tal como lo establece el artículo 620 literal “F” ejusdem, en relación con los artículos 622 y 539 ibídem; por lo que se procede a redactar el correspondiente fallo:
En fecha seis de febrero del dos mil quince (06/02/2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS (OCCISO), identificado ut supra, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut retro.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto de autos y fuere sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Joven adultos.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el acusado de manera voluntaria Admitió los Hechos y solicitó la imposición de la sanción. Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual fue acusado.
Por su parte la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de establecer la rebaja correspondiente al artículo 583 ibídem, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 21 de Diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, en el interior del dormitorio de adolescente imputado, correspondiente a una vivienda ubicada en el Sector Los Arroyos, calle principal, casa sin número, cerca de Venta Repuestos de Motos, Municipio Benítez, Estado Sucre; donde la víctima antes mencionada resultó con una herida en la región frontal producida por el trayecto de un (01) proyectil disparado por arma de fuego. A tal efecto se constató al folio ciento treinta y ocho (138) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, donde se evidencia que la víctima de autos falleciera a causa de HEMORRAGIA CEREBRAL, SEVERO TRAUMATISMO CRANEAL PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, al folio ciento treinta y ocho (138) AUTOPSIA S/N, suscrito por la DRA ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense, donde se lee, cito: “(…) CAUSA DE MUERTE: La muerte fue producida por herida de arma de fuego, que desencadenó severo traumatismo craneal mas hemorragia cerebral (…)”. También se aprecia al expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 106, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se lee: “(…) 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, corta por su manipulación, según el sistema recibe el nombre de PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 mm, serial AB72995, de fabricación industrial, elaborado en metal color negro y material sintético de color negro, la empuñadura conformada por la prolongación del cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, la parte superior constante del conjunto móvil conformado por cañón, resorte recuperado, aguja percutora y martillo se encuentra provista de su cacerina o cargador, elaborado en material de color negro, provisto de diez balas, para armas de fuego tipo pistolas o similares, elaboradas en material de color dorado, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, garganta, culote, capsula de fulminante, pólvora, proyectil de forma cilindro ojival de color dorado, siete sin marca aparente con las inscripciones II, y tres marca CAVIM, calibre 9mm. Las referidas piezas se encuentran en buen estado de conservación. 02.- UNA (01) PIEZA DE FORMA CILINDRICA, de las denominadas “CONCHAS”, la misma es utilizada en armas de fuego tipo pistolas y/o similares, si marca aparente con las inscripciones II, calibre 9 milímetros, su cuerpo se compone de: manto del cilindro elaborado de metal de color dorado, garganta y culote con cápsula de fulminante, exhibiendo en esta última huella de impresión directa o percusión. (…)”. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, la cual fue realizada de manera voluntaria, estamos en presencia de una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objetos del presente proceso son calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 112 en la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide). LITERAL “D”: El hoy sancionado identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del tipo penal in comento, referido en el Literal “A” del presente capítulo; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, es un delito considerado grave por nuestro Legislador Patrio. En tal sentido al momento de aplicar la Sanción Privativa como Medida Reeducativa, establecida en el artículo 620, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Adolescente OMISSIS; por aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 539 y 628, Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem.
TERCERO: ORDENA mantener al sancionado de marras recluido de manera provisional en el Comando de Policía Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta que la Ciudadana Juez de Ejecución determine definitivamente el sitio donde deberá cumplir dicha Medida Socio Educativa, en virtud que el mismo se encuentra actualmente cumpliendo sanción privativa por el delito de Homicidio.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado y de la víctima de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta localidad participando lo anterior. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha seis de febrero del dos mil quince (06-02-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.